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TRABAJO DE REALES.


Enviado por   •  22 de Octubre de 2015  •  Monografías  •  12.358 Palabras (50 Páginas)  •  105 Visitas

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TÍTULO I: MARCO LEGAL

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES

En el tema de garantías reales, nuestro país como  aquellos, en los cuales se ha recibido una fuerte influencia de Europa continental, se aprecia que las codificaciones que tuvieron como fuente la reconocida tradición del sistema jurídico romano, presentaban esquemas y diseños rígidos, regulados por criterios que respondían por lo general a algún gremio o actividad económica; existiendo la percepción de una, aparente, limitación en cuanto a los bienes que podrían ser objeto de alguna garantía, y una sobre regulación o regulación superpuesta, que “no facilitaba el acceso al crédito” y “la fluidez de la economía”; según la evidencia empírica mostrada por diversos estudios[1] planteando un cambio en la sociedad y en la economía desde la ley[2], el nuevo paradigma es entonces el cambio económico desde el diseño del legislador.

1. CÓDIGO CIVIL: No puede dejar de mencionarse nuestro actual código civil, como principal norma cuyo diseño desplego la suficiente inercia para que el diseño de la actual garantía mobiliaria ingresara a nuestro sistema jurídico, cediendo casi toda su esencia, así el diseño del Common Law americano cedió mucho al Romanismo de nuestro país. El Código de Comercio y las leyes especiales que regulaban las diferentes garantías prendarias, también hicieron lo propio a través de sus diferentes actores; por cuanto el nuevo diseño tenía que satisfacer las expectativas de toda la diversidad de  acreedores, y recuérdese que una de los principales argumentos para el cambio era ampliar también el universo de deudores. Debe entenderse que la opción de la preferente por una ley especial frente al reto de modificar todas las estructuras de un Código es precisamente no sólo evitar la fatiga, sino también el temor a modificar otras instituciones jurídicas y evitar así mayores inconsistencias normativas. De esta forma nuestro país marca distancia de la actual opción francesa, cuyas opciones nos inspiró en el pasado.

2. EL RÉGIMEN DE PRENDAS: en nuestro país tuvo su regulación no sólo en dos Códigos, Código Civil y Código de Comercio, al igual que en la mayoría de pases de tradición Romana,  sino también en leyes especiales: Como D. Leg. 109, Ley Nº 23407 (Ley General de Industrias), Ley  Nº 2402 (Ley de Prenda Agrícola), Ley Nº 27261 (Ley de Aeronáutica Civil del Perú), Ley Nº 6565 (Ley del Registro Fiscal de Ventas a Plazos para Lima, Callao y Balnearios), Ley Nº 2411 (Ley de la Hipoteca Naval),  entre otras. Esta regulación fue sustituida por la Ley Nº 28677, Ley de Garantía Mobiliaria (LGM), que entró en vigencia el 30 de mayo de 2006, la cual según su exposición de motivos pretende un cambio en la amplitud del objeto de la garantía, en su configuración y en los mecanismos para su ejecución, norma que había tratado ser adecuada y sistematizada a nuestro ordenamiento jurídico, introduciendo o mejor dicho volviendo a introducir algunos preceptos que fueron abolidos por el Romanismo francés. A lo anterior sin embargo, hay que agregar que el sistema de garantías sobre bienes inmuebles aún permanece sin mayores cambios, lo cual no se justifica desde la perspectiva de los argumentos esgrimidos para justificar los cambios introducidos en la regulación de la garantía sobre bienes muebles.

3. LA JURISPRUDENCIA: Tuvo un papel poco expresivo en este tema, es más hasta hace poco había poca inclinación de nuestra Judicatura a incluir el contenido social y económico de las instituciones jurídicas en juego.

4. LA DOCTRINA: El Jurista Mario Castillo Freyre[3] nos informa que la Ley de Garantía Mobiliaria Peruana se ha construido en base a lo desarrollado en la obra de Fernando Cantuarias, Heywood W. Fleisig y Nuria De la Peña en su libro “Trabas legales al crédito en el Perú: Garantías mobiliarias”, publicado por la UPC en Lima el año 2000; sin embargo muchos textos y literatura nacional y extranjera ya habían hecho hincapié en la necesidad de una reforma.

5. LAS COMISIONES Y  ANTEPROYECTO:  Por R.M. 182-2001-EF/10[4], Se crea una Comisión encargada de elaborar un Documento de Trabajo que contenga un diagnóstico del marco institucional aplicable a la constitución, registro y ejecución de garantías reales,  La R.M. 235-2001-EF/10[5], publicada el 16-07-2001, dispone la publicación del  documento elaborado por el MEF denominado “Facilitando el Acceso al Crédito mediante un Sistema Eficaz de Garantías Reales”[6], de fecha 13-07-2001, documento en el cual se recomendó la adopción de un nuevo marco legal e institucional aplicable a las garantías reales. Sobre las cuales el MEF elaboró citado Documento de Trabajo. La R.M. 410-2002-EF/10, (15-10-2002), Crea una comisión encargada de formular un proyecto de ley de garantías reales para solucionar los principales obstáculos que enfrentan los agentes económicos. La RM. 188-2003-EF/10 (14-05-2003), Publica el Anteproyecto de la LGM El Plan Nacional de Competitividad (PNC)[7]: aprobado por D.S.057-2005-PCM, (Publicado el 29-07-2005),  estableció como política económica, mercados financieros y de capitales, la política 1.2. Mejorar el mercado de protección al acreedor, para lo cual debía aprobarse la Ley de Garantías Mobiliarias.  Un Sistema jurídico de garantías, que uniformice su regulación, busca crear una garantía de manera que la regla sea primera en el tiempo primero en el derecho y someter a todas las garantías mobiliarias a un solo sistema de registro y de prioridad. Sin embargo la ley modelo a diferencia de nuestra ley de garantías reconoce que se puede publicitar una garantía por la entrega de la posesión o por medio de la entrega de título representativo (art. 10 de la ley modelo) y de ese modo salva  parcialmente las incongruencias que se pueden dar respecto de un aparente régimen uniforme de garantías donde se privilegie aparentemente a la inscripción en todos los casos frente a la posesión.

6. DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Las Conferencias especializadas de Derecho Internacional Privado (CIDIP)[8], entre ellas resulta necesario citar a CIDIP VI celebrada en Washington en el año 2002, en la sede de la OEA, en la cual se adoptaron los siguientes instrumentos internacionales: La Ley Modelo Inter-Americana sobre Garantías Mobiliarias, la Carta de Porte Directa Uniforme Negociable Interamericana para el Transporte Internacional de Mercaderías por Carretera, y la Carta de Porte Directa Uniforme No-Negociable Interamericana para el Transporte Internacional de Mercaderías por Carretera.  La finalidad era crear una regulación única  para un sistema de prioridad y preferencias basado en el Registro, pero cuyos efectos se basan en su publicidad, la cual se puede dar por el Registro o por la entrega de la posesión, ésta última opción no fue seguida por nuestro país; las razones son obvias por cuanto, “la regla romana que impedía el efecto traslativo de la titularidad del bien en la compraventa y requería de actos ulteriores tales como la mancipatio, in iure cessio o la traditio podría criticarse desde un punto de vista tanto de economía negocial como procesal….Por otra parte, la regla de que todo lo que se transfiere en la compraventa es la posesión útil y pacífica del bien vendido  (y no la titularidad del bien) resultó ser bien útil a la luz del presente derecho de las garantías mobiliarias.”[9], recuérdese que en nuestro país para efectos de la transferencia se requiere del título y del modo tanto en bienes muebles como inmuebles, y en nuestra legislación la posesión no es objeto jurídico posible en la compra venta.

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