TRABAJOS ESPECIALES . TRABAJADORES DE CONFIANZA
dlmg.1996Ensayo5 de Marzo de 2018
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TRABAJOS ESPECIALES
El derecho especial es, respecto al derecho común, lo que la equidad respecto a la justicia. El derecho especial modera al derecho común de tal manera que sus normas, sin desviación de su tendencia general, se adaptan a las particulares circunstancias de unos destinatarios determinados.
TRABAJADORES DE CONFIANZA
Las disposiciones de la ley vigente interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes: primeramente, la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de inspección, dirección, vigilancia y fiscalización, cuando tenga carácter general y las que se relacionan con los trabajos personales del patrón. El concepto de trabajador de confianza quedó establecido en el artículo 9 de la ley federal del trabajo; en su último párrafo se determina que también serán catalogados de confianza aquellos trabajadores que dentro de la empresa o establecimiento ejecuten trabajos personales del patrón, debiéndose entender por tales, aquéllos que versen sobre actividades que el mismo patrón podría realizar directamente, y que, por razones varias, no realiza sino por conducto de otra persona.
- Conforme al artículo 49 fracción lll de la ley, a los trabajadores de confianza se les priva del derecho a pedir la reinstalación a pesar de ser despedidos injustificadamente del trabajo.
- Conforme al artículo 185, sobre los patrones de confianza pesa una causal más de rescisión de la relación de trabajo, la pérdida de confianza.
Dispone el artículo 182 que las condiciones nunca podrán ser inferiores a las que otorguen a los trabajadores de base; además, deberán ser proporcinadas conforme a la naturaleza e importancia de los servicios que se presten, aun cuando el artículo 184 se admite la posibilidad de excluir a los trabajadores de confianza de los beneficios que los demás trabajadores obtengan en virtud de la contratación colectiva, si así se estipula.
El derecho a la sindicalización se encuentra reconocido, pero en forma limitada, el artículo 354 determina “la ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones”, pero posteriormente en el artículo 363 nos indica que no pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza, tienen derecho a sindicalizarse pero en organismos distintos de los que formen los demás trabajadores de base.
El artículo 183 expresa que los trabajadores de confianza no podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de la ley.
El derecho a la participación de las utilidades a los trabajadores de confianza se les restringe total o parcialmente, según se trate de las personas que representen o no al patrón, según el artículo 127 fracciones I y II, el derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las normas siguientes: Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las utilidades; Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto salario se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo.
Otro derecho que se les excluye a los trabajadores de confianza es el de ser tomados en consideración al momento de votar para los efectos de huelga (llamado recuento) impedido por el artículo 183 de la ley.
TRABAJADORES DE LOS BUQUES
El artículo 187 determina que los trabajadores de los buques comprende a cualquier clase de barco o embarcación que ostente bandera mexicana.
El artículo siguiente, ejemplificativamente se enumeran los sujetos de la relación laboral, y a saber, estarán sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a bordo algún trabajo por cuenta de armador, naviero o flotador.
Por otra parte, de acuerdo al artículo 190, los capitanes de los buques, que son aquéllos que ejercen el mando directo en las embarcaciones y que respecto del patrón son trabajadores, ante los demás trabajadores serían considerados representantes de aquél y en tal concepto lo obligan.
Para la creación del vínculo laboral, habrán de observarse dos requisitos por lo que hace a la persona del trabajador, que son:
- Deberá tener la calidad de mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles (Art. 189)
- No podrá ocuparse a los menores de quince años, tampoco a los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros (art. 191)
Además de los anteriores requisitos que son especiales, determina el articulo 194 un requisito de forma, consistente en hacer constar por escrito las condiciones de trabajo y además del ejemplar que conservan las partes, se remitan ejemplares a la capitanía del puerto o al cónsul mexicano mas cercano y al inspector del trabajo del lugar donde se estipularon.
La ley reconoce en el artículo 193 dos tipos de relaciones laborales que se dan en el lugar mismo en que se sitúe el buque. Por un lado, la relación que se entabla entre el patrón y aquellas personas que presten sus servicios a borde del buque, exclusivamente por el tiempo durante el cuál éste se encuentre en puerto. Constituye otro tipo de relación, la que se origina cuando al hacerse a la mar el buque, los trabajadores antes mencionados no hayan podido abandonar la nave, zarpando con ella.
El artículo 196 establece que la relación de trabajo por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del trabajador hasta cubrir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se convenga.
Sobre la jornada; aun cuando el trabajador esté a bordo del buque no implica que esté a disposición del patrón, salvo que sus servicios sean requeridos. En cuanto al salario, se admite la estipulación de distintos salarios según sea la categoría del buque, así lo establece el artículo 200; se admite que se pague al trabajador en moneda distinta a la de curso legal, según indica el artículo 201 de la ley, esto busca que los trabajadores puedan disfrutar de sus salarios en el lugar en que se encuentren al hacerse el pago de los mismos.
Como normas especiales que tienden a la protección del salario en esta clase de trabajo, están las contenidas en los artículos 202 y 203 que determinan que los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en caso de prolongación o retardo del mismo. Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje. Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia consignada.
Según el artículo 199, los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de doce días laborales de vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborales hasta llegar a veinticuatro, por cada año subsecuente de servicios, Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos días por cada cinco años de servicios. La vacaciones podrán disfrutarse en tierra.
La obligaciones especiales de los trabajadores son todas aquéllas que tienden a lograr mantener la seguridad en el buque, a fin de evitar los riesgos de mar, esto lo establece el 205, así como también la prohibición de introducir y consumir bebidas embriagantes (art.206)
Las obligaciones especiales de los patrones son aquellas que buscar lograr un viaje confortable y agradable, así como brindar seguridad al trabajador, se deberá proporcionar a los trabajadores alojamientos cómodos e higiénicos y alimentos nutritivos y abundantes; se deberá auxiliar económicamente a las familias de los trabajadores; deberá permitírseles el libre ejercicios de sus derechos políticos, así como dejar que se desempeñen en cargos sindicales o políticos.
El artículo 208 de la ley establece un régimen rescisorio en atención tanto al peligro real que supone la navegación como a las oportunidades de realizar contrabando o de incurrir en conductas indebidas durante la estancia de los trabajadores del buque, que puedan poner en peligro la seguridad a bordo del mismo, las causas especiales de rescisión, son imputables únicamente a los trabajadores.
El 209 señala las modalidades de terminación en atención a las consideraciones específicas del trabajo en los buques, y que se pueden agrupar en dos apartados: a)individuales. Se contienen en las primeras cuatro fracciones; y b) colectivas. Se establecen en las dos últimas funciones del citado artículo.
TRABAJO DE LAS TRIPULACIONES AERONAUTICAS
El artículo 215 señala que se aplican las disposiciones a las tripulaciones de las aeronaves, de aquí que no se abarquen dentro de las mismas a todos los trabajadores que prestan sus servicios a las empresas de aviación, sino tan solo a un grupo específico: a aquellos que se les denomina con el nombre de “tripulación”, que son los trabajadores que permanecen en la nave durante el vuelo.
El artículo 218 hace enumeración restrictiva de las personas que se consideran como tripulación de las aeronaves:
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