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TRIPOS DE SOCIETARIOS

gissela_10_1922 de Abril de 2013

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SOCIEDAD DE HECHO

Las Soc. de hecho son personas jurídicas de existencia ideal, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir son Sujeto de Derecho.

Estas Soc. .pueden ser disueltas cuando cualquiera de los socios así lo solicite; Por eso se la llama también Soc. precaria. Es restringida porque su personalidad no produce la plenitud de sus efectos normales.

El socio de la S.H. no puede invocar el beneficio del artículo 56 de la Ley de Soc. Comerciales por vedárselo el artículo 23 de la misma.

La responsabilidad del socio de esa Sociedad es directamente solidaria a diferencia de una Soc. Colectiva cuya responsabilidad es solidaria pero subsidiaria según el art.125 de la L.S.C.

Soc. Irregulares Pueden estar en juicio

Pueden oponerse al embargo de los bienes sociales por deudas al socio y a cualquier acción que se dirija contra la sociedad por deudas particulares del socio.

Sociedad de Hecho – Características:

a) Falta de contrato escrito ( forma escrita del art. 4° L.S.C.), por consiguiente, no se cumplen los recaudos previstos por el art. 11° L.S.C.; No obstante pueden existir otro tipo de instrumentos con características de principio de prueba por escrito ( por ejemplo: recibo de uno de los socios, intercambio de cartas, reconocimientos, etc.).

b) Propósito de llevar a cabo una actividad mercantil común que se traduce en la formación del capital con el aporte de cada uno de los integrantes y en la participación de los beneficios y las pérdidas.

c) Acentuado carácter personal de la Soc. esto determina que las relaciones entre los socios de una Soc. de esta especie sean juzgados por aplicación de la preceptiva relativa a los socios de la Soc. Colectiva , que es la figura típica más similar.

Sociedad Irregular – Características:

a) Adopción de los socios de uno de los tipos previstos en la ley 19.550, esto incide en su comercialización a diferencia de la Sociedad de Hecho.

b) Falta de inscripción del contrato social en el Registro Público de Comercio.

Diferencias entre Soc. Irregulares y Soc. de Hecho

Se diferencian en materia de prueba de su contrato, ya que resulta más complejo acreditar la existencia de una Soc. de Hecho ( cuando sus integrantes niegan su vinculo societario) por la falta de instrumentación escrita, aun cuando la ley 19.550 admite en su artículo N°25 recurrir a cualquier medio de prueba.

En cambio para las Soc. Irregulares la prueba del contrato será más sencilla por la presencia de instrumentación suscripta por todos los integrantes de la Soc. , aunque con posterioridad se complique con la incorporación de nuevos socios.

Las S.H. carecen de instrumentación y los socios prestan su consentimiento en forma verbal a los fines de realizar una actividad económica determinada.

No tienen instrumentado su contrato constitutivo, pero cumplen una actividad mercantil. Hay que atenerse al objeto para determinar su mercantilidad.

DENOMINACIÓN

Las Soc. Irregulares y/o Soc. de Hecho pueden utilizar una denominación o nombre de fantasía para individualizar su actividad frente a terceros, que nada tendrá que ver con el nombre de las Soc. regularmente constituidas en términos de la L.S.C.

La limitada personalidad con que cuentan los entes irregulares impide que estos puedan oponer a terceros el beneficio de excusión previsto en el art. 56. Por lo tanto, la actuación de cualquier ente irregular identificado con un nombre de fantasía obliga en forma solidaria e ilimitada a sus socios, sin posibilidad del beneficio de excusión, debiendo responder con todo su patrimonio. Por eso conviene en los casos en que se demande una Soc. de Hecho con nombre de fantasía, demandar a ésta y a todos sus integrantes en forma individual.

Según el art. 34 ( L.S.C.): .....el que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la Soc., pero con relación a terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare; Esta última salvedad no podrá ser hecha valer por el socio retirado sin disolver la Soc. ( art. 23), que obliga a los socios a soportar las consecuencias de la irregularidad.

DOMICILIO

Al ser una Soc. no constituida regularmente, la dirección que le hubieran asignado sus integrantes en el contrato no inscripto no permite atribuirle efecto de domicilio constituido a los fines del art. 91 de la Ley Concursal. Cuando el domicilio quedo inscripto es necesario que su modificación sea registrada y es así como se considera válido a efectos de terceros. En cambio, en las Soc. irregulares, no es posible asignar al domicilio los mismos efectos que el de las regulares debidamente inscripto.

a) Sociedad Irregular: Las acciones judiciales entre los socios se radicarán ante el tribunal con jurisdicción del domicilio de la sociedad o en su defecto, debe seguirse la competencia del juez del establecimiento o asiento principal de la explotación. Respecto de los terceros estos sí pueden invocar el domicilio social obrante en el contrato sin que los socios puedan oponerles la irregularidad de la Soc., como la pueden oponer entre ellos.

b) Sociedad de Hecho: El domicilio que fije la competencia será siempre el de la sede de la Soc. ,domicilio comercial, o en su defecto el del establecimiento en atención a la ausencia del contrato.

Este criterio también debe seguirse en los supuestos de acción por disolución y liquidación de la Soc. Irregular o Soc. de Hecho, ya que el art. 22 debe entenderse válido solamente a la invocación de los socios por cláusulas referidas al proceso liquidatorio, pero no a cualquier cláusulas referidas al proceso liquidatorio, pero no a cualquier cláusula contractual.

Puede darse el caso de que se discuta la existencia de la Soc., en este caso existe un precedente que estableció que el juez que entiende en la causa es el del domicilio de los accionados.

PRESCRIPCIÓN

Según el art. 846 del Código de Comercio: “ La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los 10 años, siempre que en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta”.

A su vez el art. 848 inciso 1) dice: “ Se prescriben por 3 años:

“ 1) Las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, con tal que las publicaciones prescritas en el título respectivo hayan sido hechas en forma regular.

“El plazo para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación o de día de la publicación del acto de disolución de la sociedad o de la declaración de liquidación, si la obligación no estuviera vencida.

“Respecto a las obligaciones que se deriven de la liquidación de la sociedad, el término correrá desde la fecha de la aprobación del balance final de los liquidadores”

El art. 848 sólo es aplicable para las sociedades regulares y para las Soc. de hecho rige la prescripción decenal.

El socio puede pedir en cualquier momento la disolución de la Sociedad. Ese derecho es irrenunciable pero al mismo tiempo esa facultad no es una acción, ya que una vez que han sido notificados fehacientemente cada uno de los socios si no se logra la mayoría o no se solicita en término la inscripción de la Soc., cualquiera de los socios tiene la acción para disolver la Soc. y liquidarla”.

La disolución de la Soc., se encuentre o no constituida regularmente, solo surte efecto desde su inscripción registral, previa publicación en su caso.

OBJETO

Sociedades de Hecho: Este tipo carece de instrumentación, por ende, la falta de contrato constitutivo impide la concreción de su objeto social. En estos casos el objeto esta determinado fundamentalmente por la actividad que la Soc. despliega. En este sentido, la ley determina la comercialidad de estas Soc. precisamente por su objeto (art. 21, LSC.).

Sociedades Irregulares: El objeto se encuentra determinado en el contrato social y no incide en la comercialidad de aquellas, sino que lo determina el tipo social adoptado.

En ambos tipos sociales el objeto no tiene la importancia que sí poseen la sociedades regulares, ya que en estas el objeto social protege fundamentalmente a los socios, quienes, con la limitación establecida por el art. 58 de la LSC., quedan protegidos suficientemente de la actividad de los representantes de la soc., que pretenden comprometer el patrimonio societario en operaciones ajenas a lo que es su propia actividad.

Las prestaciones médicas por los socios, que constituirían el objeto social del ente, no admiten ser encuadradas como actos de comercio, lo que obliga a considerar a la sociedad de hecho integrada por aquellos como civil.

APORTES

Nada impide que en una sociedad Irregular alguno de los socios aporte su trabajo o la cesión del uso de una marca registrada o nombre

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