Tecnica juridica
vk141966Ensayo4 de Junio de 2018
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TUTELA
CONCEPTO: La Tutela es una institución creada para la protección de los menores de edad. no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas incapacitadas para gobernarse por sí mismas.
El concepto según nuestro código es: la tutela es una institución que permite a quien la ejerce, representar al niño o adolescente, dirigido y administrar sus bienes cuando no esté sometido a la patria potestad. El tutor debe alimentar, educar y asistir al niño o adolescente como si fuera su propio hijo, salvo tutela especial. El ejercicio de la tutela en ningún caso puede implicar la pérdida, menoscabo, desconocimiento o detrimento de los derechos y garantías del niño o adolescente
Objetivo o Fin que se Persigue: Protección de los menores de edad, no sometidos a la patria potestad ni emancipados, y de aquellas personas incapacitadas para gobernarse por sí mismas
Tipo de Acción: Derecho de familia.
SUJETOS LEGITIMADOS:
Legitimación activa:
Formas de otorgar la Tutela:
a) La tutela puede ser otorgada por:
a) el padre o la madre que ejerza la patria potestad;
b) la ley; y,
c) el Juez de la Niñez y la Adolescencia
b) No podrán ser tutores:
a) los que no hayan alcanzado la mayoría de edad;
b) los mudos y sordomudos que no puedan darse a entender por escrito u otros medios;
c) los interdictos;
d) los que no tienen domicilio en la República;
e) los fallidos mientras no hayan sido rehabilitados;
f) los que hubiesen sido privados de ejercer la patria potestad;
g) los que deban ejercer por tiempo indefinido un cargo fuera de la República. Cuando la ausencia sea por tiempo determinado, el Juez resolverá de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 143 de este Código;
h) los que no tengan oficio, profesión o actividad económica conocida;
i) los condenados a pena de prisión, mientras dure su cumplimiento;
j) los acreedores o deudores del niño o adolescente;
k) los que tengan litigio pendiente con el niño o adolescente, el padre o la madre de éste;
l) los que hubiesen malversado los bienes de otro niño o adolescente, o hubiesen sido removidos de otras tutelas; y,
m) los parientes del niño o adolescente que, conociendo, no denunciaron el desamparo por orfandad o la vacancia de la tutela de éste.
c) Entre los parientes el orden para ejercer la tutela es:
a) a los abuelos paternos y maternos;
b) a los hermanos. Se debe preferir a los que sean de padre y madre; y,
c) a los tíos.
Sujeto Legitimado pasivo: El menor, aquellas personas incapacitadas para gobernarse por sí mismas.
JUEZ COMPETENTE: el discernimiento de la tutela corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia del lugar de residencia del niño o adolescente, el día del fallecimiento de sus padres, o de aquella que tuviera el niño o adolescente al momento de producirse las demás causas de conclusión de la tutela previstos en el Código, que ameriten la designación de un nuevo tutor.
TIPO DE JUICIO: Especial.
PRESCRIPCIÓN: No prescribe.
ANALISIS DEL FALLO
HECHOS:
Jorge Raúl López, de seis años de edad, necesita la asistencia de la Defensoría Pública a objeto de gestionar la designación de una tutora, puesto que, su progenitor, el Sr. JORGE DANIEL LÓPEZ, ha fallecido. La Defensoría propone como persona idónea para ejercer la tutela del infante a su abuela paterna, la Sra. Juana Wilfrida López Noguera, de 70 años de edad.
PRUEBAS:
Instrumentales:
✓ Certificado de nacimiento
✓ Certificado de defunción.
DERECHO (Legislación Aplicable):
Código de la Niñez y Adolescencia LEY N° 1680/2001 TÍTULO TERCERO. De la Tutela - Arts. 110 a 157.
Artículo 110.- DEL CONCEPTO: La tutela es una institución que permite a quien la ejerce, representar al niño o adolescente, dirigirlo y administrar sus bienes cuando no esté sometido a la patria potestad.
Artículo 112.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA: La tutela se ejercerá con intervención y bajo control del Juez de la Niñez y la Adolescencia, conforme a las normas contenidas en este Código.
Artículo 113.- DE LAS FORMAS DE OTORGAR LA TUTELA: La Tutela será ejercida por una sola persona y podrá ser otorgada por a) el padre o la madre que ejerza la patria potestad;
b) la ley; y,
c) el Juez de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 120.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA POR PARIENTES: La tutela de parientes podrá tener lugar cuando los padres no hubiesen nombrado tutores por testamento o por escritura pública, o cuando los nombrados por ellos dejasen de serlo o no hubiesen comenzado a ejercerla
Artículo 127.- DEL DISCERNIMIENTO JUDICIAL DE LA TUTELA: Nadie podrá ejercer la función de tutor sin que el cargo le sea discernido por Juez competente. El tutor deberá asegurar, bajo juramento, desempeñar fielmente su administración.
DOCTRINA:
El discernimiento de tutela según opinión de Borda: "Debe entenderse como el acto en virtud del cual se pone al Tutor en posesión del cargo, a cuyo efecto se labra un acta judicial cuyo testimonio unido al nombramiento, constituye el documento habilitante para actuar en representación del menor". (Patria Potestad, Tutela y Curatela, López Carril, pág. 139)
CON RELCION AL FALLO
JUICIO: JORGE RAÚL LÓPEZ S/ DESIGNACIÓN DE TUTOR
HECHO JUSTICIABLE:
El niño JORGE RAÚL LÓPEZ, se encuentra en estado de orfandad, por tanto, sin protección adecuada.
PRETENSIÓN DE LAS PARTES:
Designación de un tutor para el niño JORGE RAÚL LÓPEZ.
MEDIOS PROBATORIOS UTILIZADOS Y LA RELEVANCIA DE LOS MISMOS SEGÚN EL FALLO:
✓ Certificado de nacimiento: para demostrar vínculo familiar.
✓ Certificado de defunción de los padres: con lo cual queda patente la orfandad del menor.
POSTURA DE LOS MAGISTRADOS 1NTERVINIENTES: S.D. N° 587 RESUELVE:
1- HACER LUGAR: Al pedido de nombramiento de TUTORA dcl niño JORGE RAÚL LÓPEZ a la señora JUANA WILFRIDA LÓPEZ, abuela paterna del mismo cuyos padres a la fecha fallecieron.
2- DESIGNAR TUTORA del niño JORGE RAÚLLÓPEZ a la Sra. JUANA WILFRIDA LÓPEZ con C.I. N° 824.364, con todas las responsabilidades inherentes al cargo.
- ORDENAR: El discernimiento en el Libro respectivo del Juzgado. 4- ANOTAR, registrar y remitir copia a la EXCMA. Corte Suprema de Justicia.
57 ASISTENCIA ALIMENTICIA
CONCEPTO: la facultad jurídica que tiene una persona, denominada alimentista o acreedor alimentario, para exigir de otra, denominada deudor alimentario, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, de la adopción, del matrimonio o del divorcio, en determinados casos .
Objetivo o Fin que se Persigue: obtener de quien los posee, los recursos mínimos necesarios para hacer frente a los requerimientos impostergables de personas que se encuentran en una situación de desamparo o en el caso de los niños y adolescentes de vulnerabilidad por su condición de sujeto especial.
Tipo de Acción: acción personal del derecho de familia.
SUJETOS LEGITIMADOS:
*Niños y Adolescentes: Activa, el niño o adolescente podrá reclamar alimentos de quienes están obligados a prestarlos, más preciso, la persona conviviente es quien solicita los alimentos para el hijo/a. Legalmente, puede solicitar alimentos en representación del menor, el Defensor de la Niñez y la Adolescencia del lugar donde vive el niño/a, ya que es una obligación impuesta en la ley su representación; igual derecho asiste a la mujer cuando tuviera necesidad de protección económica para el hijo en gestación y Pasiva: La madre o el padre,
*En el caso de que no se trate de niños y adolescentes, el Código Civil prevé en su art. 258, que están obligados recíprocamente a la prestación de alimentos, en el orden que sigue- a) los cónyuges, b) padres y los hijos. c) los hermanos, d) los abuelos, y en su defecto, los ascendientes más próximos; y e) los suegros, el yerno y la nuera. Los descendientes la deberán antes que los ascendientes. La obligación se establecerá según el orden de las sucesiones, proporcionalmente a las cuotas hereditarias; entre los ascendientes, los más lejanos, y los del mismo grado, por partes iguales.
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