Trabajo Práctico Derecho Constitucional.
lluvialunaysolTarea2 de Mayo de 2016
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Trabajo Práctico
Cuestionario de Análisis del Fallo "Rivademar"
1.- ¿De qué se tratan los hechos del Caso?
Por Decreto N° 1709 del 15 de setiembre de 1983 fue incorporada a la planta permanente de empleados de la Municipalidad de Rosario, la actora Ángela D.B. Martínez Galván de Rivademar, en iguales condiciones que sus colegas integrantes del quinteto. En ese tiempo se encontraba vigente la ley 9286, del art. 133. En el año 1984, el entonces intendente por un nuevo decreto dejó sin efecto el nombramiento de la actora, entre otros.
La actora impugnó dicha desafectación.
La Corte Suprema de Justicia de Santa Fe anuló la decisión administrativa, dispuso la reincorporación de la agente en el cargo que ocupaba al momento del cese y condenó, a la demandada, a abonarle los salarios caídos, en moneda actualizada y con intereses; rechazando, en cambio, la indemnización pretendida por daño moral.
La Municipalidad de Rosario interpone recurso extraordinario.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, revoca la sentencia recurrida, dando razón y respaldo al planteo de la Municipalidad de Rosario, dejando sin efectos la sentencia anterior.
- ¿Cuál es el tema a resolver en el caso?
El tema a resolver es, si los municipios son o no entes autárquicos y por lo tanto hacer lugar o no al recurso extraordinario presentado por la Municipalidad de Rosario.
- ¿Cuál es la cuestión jurídica que la CSJN analiza en el caso para resolverlo?
La Municipalidad de Rosario, adujo que la ley 9286 es inconstitucional porque, al sancionar el estatuto y escalafón del personal municipal, ha avasallado sus legítimas facultades.
La corte considera, que el planteo recursivo gira fundamentalmente en torno a la afirmación de que el "régimen municipal", exigido por el art. 5º de la Ley Fundamental, para garantizar el gobierno federal a la provincia el goce y ejercicio de sus instituciones, queda desnaturalizado si -como en el caso- la legislatura local establece el estatuto y escalafón del personal municipal, ya que esta facultad resulta de importancia fundamental para la administración de la comuna, que constituyó en su momento el cambio de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre la naturaleza jurídica de los municipios al admitir la autonomía municipal.
4. ¿Qué decidió la CSJN?
La Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y revocar la sentencia recurrida. La misma disponía la reincorporación del agente al cargo y el pago de los salarios caídos con intereses. La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe argumento que si bien la Ley orgánica de las municipalidades N° 2756 había atribuido a los consejos la facultad de dictar ordenanzas sobre escalafón y estabilidad de los empleados municipales, no existía óbice constitucional para que esa facultad hubiese sido reasumida por la Legislatura estableciendo un régimen uniforme para todas las municipalidades provinciales, lo que tuvo lugar mediante la Ley N° 9286, originada en un gobierno de facto pero ratificada por la legislatura de cure por Ley N° 9996.
5. ¿Cuál es el Holding del fallo?
- Esta corte ha considerado a las municipalidades entes autárquicos (por oposición a autónomos) territoriales de las provincias al definirlas como delegaciones de los mismos poderes provinciales, circunscriptas a fines y límites administrativos, que la Constitución ha previsto como entidades del régimen provincial y sujetas a su propia legislación.
- Un nuevo y más detenido examen aconseja revisar esa doctrina.
- Mal se avienen al concepto de autarquía varios caracteres de los municipios, su origen constitucional (por oposición a legal) y consecuente imposibilidad de supresión, su base sociológica (su población), la posibilidad de legislar localmente, el carácter de persona jurídica de derecho público, la posibilidad de que los municipios creen entidades autárquicas, y la elección popular de sus autoridades. Todas estas características, dice la CSJN, no están presentes en las entidades autárquicas.
- Aun no reconociendo la autonomía de los municipios, el artículo 5 CN prohíbe tanto su supresión por partes de las provincias, como privarlos de sus atribuciones mínimas necesarias, en las cuales resulta esencial la de fijar la planta de su personal, designarlo y removerlo.
- Las municipalidades son organismos de gobierno de carácter esencial. Por lo tanto resulta inconcebible que ese gobierno esté desprovisto del poder de designar y remover a sus empleados.
- La norma impugnada, en tanto impone admitir con carácter permanente al personal contratado con más de 3 meses de antigüedad, viola el art. 5 CN.
- Identifique un obiter dictum en el fallo
A mi entender no encuentro, no hay.
7.- Identifique los 8 argumentos por los cuales la corte califica los municipios como autónomos.
La Corte fijó las características específicas de los Municipios, señaló entonces:
1) Su origen constitucional frente al meramente legal de las entidades autárquicas.
2) La existencia de una base sociológica constituida por la población de la comuna, ausente en tales entidades.
3) La imposibilidad de supresión o desaparición, dado que la Constitución asegura su existencia, lo que tampoco ocurre con los entes autárquicos.
4) El carácter de legislación local de las ordenanzas municipales frente al de las resoluciones administrativas emanadas de las entidades autárquicas.
5) El carácter de personas jurídicas de derecho público y del carácter necesario de los municipios, frente al carácter posible o contingente de los entes autárquicos.
6) El alcance de sus resoluciones, que comprende a todos los habitantes de su circunscripción territorial, y no sólo a las personas vinculadas, como en las entidades autárquicas.
7) La posibilidad de creación de las entidades autárquicas en los municipios, ya que no parece posible que una entidad autárquica cree otra entidad autárquica dependiente de ella.
8) La elección popular de sus autoridades, inconcebible en las entidades autárquicas.
8. Distinga el concepto de Autonomía de Autarquía.
Autonomía: es la facultad que tiene una entidad para dictar sus propias leyes, y que éstas sean obligatorias en su ámbito jurisdiccional. Las Provincias, Municipios y CABA son autónomas
Autarquía: sólo posee la autoadministración. Antes de 1989 era el caso de los Municipios.
9. Intente efectuar una crítica – como mínimo - a dos de los argumentos.
- La importancia de este fallo reside, en que se hace un reconocimiento expreso de la autonomía municipal y con ello, el reconocimiento de un poder constituyente propio en los municipios.
El Dr. Bianchi al comentar el fallo, tomando una posición crítica con las conclusiones del mismo, sostiene que: “creo que las municipalidades carecen de una naturaleza jurídica determinada. En otras palabras, poseen la naturaleza que el legislador constituyente provincial quiera darle y no es una atribución del Gobierno Federal y por ende de la Corte Suprema terciar en una cuestión que pertenece a los poderes no delegados por las provincias al momento de la sanción de la Constitución”. Concluye su comentario”…los municipios poseen una autonomía de segundo grado, limitada a las pautas que fije cada constitución provincial.
Así como el artículo 5º exige como prenda de la autonomía provincial, el cumplimiento de ciertos requisitos ineludibles, igual exigencia cabe tener respecto de los municipios en las constituciones provinciales, como pauta de respeto, en definitiva, a la jerarquía normativa que establece el artículo 31 de la Constitución Federal”.
En este caso la “Municipalidad de Rosario c/Provincia de Santa Fe” (Fallos 314:495) la Corte parece contradecirse con la posición “autonómica” sustentada en Rivademar, al desconocer la existencia de una autonomía plena (en materia tributaria) a favor de los municipios. La Municipalidad de Rosario plantea la inconstitucionalidad de ciertas normas provinciales que disponían la afectación de determinados porcentajes de las sumas recaudadas en el ámbito local, con fines de interés público en materia educacional.
En el fallo se lee: “La Constitución Nacional se limita a ordenar el establecimiento del régimen municipal, como requisito esencial para la efectiva autonomía de las provincias (artículo 5º), pero de manera alguna ha prefijado un sistema económico-financiero al cual deban ajustar la organización comunal, cuestión que se encuentra dentro de la órbita de las facultades propias locales conforme a los artículos 104, 105 y 106 de la Constitución”, y concluye sus argumentos afirmando que para sostener agravio a la autonomía municipal hay que demostrar el daño, pues no basta la simple manifestación que se pone en peligro la subsistencia de la comuna.
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