UNA UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL ESTADO DE MORELOS.
ve316Tutorial31 de Mayo de 2016
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UNIVERSIDAD AZTLAN.
LICENCIATURA EN DERECHO.
MEMORIA ACADEMICA DE DERECHO PENAL II.
CATEDRÁTICO:
M. EN D. HECTOR GARCIA ACEVEDO.
CED. PROF. 3003165.
UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL ESTADO DE MORELOS.
UAEM.
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POSGRADOS:
MAESTRIA EN DERECHO PENAL.
ESPECIALIDAD EN DERECHO PROCESAL PENAL.
INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS PENALES
INACIPE.
CEDULA: 5164029.
DIPLOMADO EN ACTUALIZACIÓN PARA AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.
DIPLOMADO EN SISTEMA ACUSATORIO.
CODIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
SETEC-SEGOB.
CONCEPTO DE BIEN JURÍDICO TUTELADO.
El jurista MARCO ANTONIO DIAZ DE LEON en su obra Diccionario de Derecho Procesal penal nos dice: Es el objeto que protege la norma penal. Es el interés legalmente protegido por el tipo. El bien jurídico corresponde a la entidad que tutela la norma y a la idea que justifica la creación del tipo; el bien jurídico posee una razón político criminal propia que justifica su protección mediante la sanción penal y que se entiende como valor ideal del orden social jurídicamente protegido, en el cual, obviamente, tienen interés la comunidad y el individuo sobre su sostenimiento penal.
Esto obedece a que el moderno IUS PUNIENDI no se aplica a cualesquiera desordenes sociales, sino que sólo debe establecerse para proteger los valores fundamentales de la vida comunitaria; es así que el derecho penal básicamente tiene como fin proteger bienes jurídicos; por ello normalmente las normas penales contienen juicios de valor relativos a bienes vitales básicos para la convivencia en sociedad y que, por tanto, requieren de la protección penal del Estado, por la misma razón de que las normas penales contemplan juicios de valor, los tipos penales contienen los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal.
EL VERBO RECTOR DEL TIPO.
Quien realice la acción prohibida u omita cumplir el mandato, se adecuará a lo establecido en un tipo penal y por lo tanto, obrará en forma contraria a la norma penal; de esta forma, conforme a los elementos positivos del delito, esto dentro de la teoría del delito, encontramos como primer elemento la conducta, misma que en primer lugar puede realizarse a través de una acción o una omisión, la acción puede ser con dolo directo o indirecto y la culpa u omisión puede ser omisión simple u comisión por omisión.
Cuando a través de una conducta de las antes descritas, se comete un ilícito penal, se satisface un elemento que integra al tipo penal y que es el verbo rector, mismo que, en todos los supuestos delictivos esta previsto y cuya ausencia desnaturalizaría la conducta delictiva, por ejemplo los elementos que integran al tipo penal de Homicidio, previsto y sancionado por el artículo 106 del Código Penal vigente en el Estado de Morelos son:
a).- Al que : Sujeto activo.
b).- PRIVE: Verbo rector.
c).- De la vida : Bien jurídico tutelado por la norma penal.
d).- A otro : Sujeto Pasivo.
Como se desprende del ejemplo, el verbo rector del tipo lo es una conducta de acción consistente en PRIVAR DE LA VIDA A OTRO, para lo cual se tendrá que realizar una conducta de acción u omisión, y que presupone como bien jurídico a proteger la existencia previa de una vida, ya que en caso de que el bien jurídico no existiera estaríamos ante un delito de carácter imposible.
ESTUDIO DOGMATICO DE LOS TIPOS PENALES.
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL.
LESIONES.
EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE LESIONES.
En el derecho romano no se encuadró al delito de lesiones, por encontrarse catalogado dentro de las injurias, en algunos casos se le consideraba como homicidio tentado. La ley de las doce tablas sancionaba las lesiones- injurias con 300 ases, si era fractura de algún hueso, si se daba la perdida de algún miembro se aplicaba la ley del talión.
En el derecho Justiniano, el injuriado imponía una pena pecuniaria (económica), posteriormente en la Novísima Recopilación en el Título XXI se les contemplaba como heridas. En el Fuero Juzgo y en el Fuero Real se realizaba un inventario detallado de las heridas, malos tratos y mutilaciones, especificando además, desde una simple contusión hasta la fractura de huesos y tiene especial relevancia al contemplar los medios empleados, la calidad del sujeto que sufre la agresión y el resultado de la acción, imponiendo una sanción pecuniaria, pero esto solo en caso de que se hubiere realizado sin malicia, ya que si hubiere existido intención se aplicaba la ley del talión.
DEFINICIÓN Y CONCEPTO LEGAL DE LESIONES.
Es el daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad.
DEFINICIONES CONTEMPLADAS POR DIVERSOS TRATADISTAS.
CARRARA: Cualquier acto que ocasione en el cuerpo de otro algún daño o dolor físico o alguna perturbación en su mente, con tal que al ejecutarlo no haya intención de dar muerte y resultados letales y mejor todavía, como cualquier daño injusto de la persona humana que ni destruya su vida ni se dirija a destruirla.
FRANCISCO GONZÁLES DE LA VEGA: Cualquier daño exterior o interior, perceptible o no por los sentidos, en el cuerpo, en la salud o en la mente del hombre.
CONCEPTOS LEGALES.
En el Código Penal Abrogado del Estado de Morelos en su artículo 284 establecía:
Bajo el nombre de lesión se comprenden las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, en general, toda alteración a la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si los efectos son producidos por causa externa.
CONCEPTO LEGAL VIGENTE.
En el artículo 121 del C.P.V.M. se establece que son las lesiones: Al que cause a otro un daño en su salud.
En la comisión del delito de lesiones, este se puede realizar de dos formas:
1.- Por acción: Cuando se requiere de un movimiento corporal del agente al cometer el ilícito. Vgr.- Quien golpea a otra persona.
2.- Por omisión: Cuando el sujeto mediante una inactividad al no realizar una acción da vida al delito.
Es de omisión simple cuando el agente por su inactividad produce necesariamente el resultado.
Por el resultado son formales cuando no producen ninguna modificación en el mundo exterior, es decir, no requieren de resultado o materialización.
Por el resultado es material, toda vez que se da una alteración en la salud, sea esta anatómica, fisiológica o psíquica.
Por el daño que causa es de lesión ya que provoca un daño directo y efectivo a la integridad corporal de las personas, que es el bien jurídico tutelado por la norma penal.
Por su duración en primera instancia se le clasifica como instantáneo en su concepción general, sin embargo, tiene efectos permanentes cuando dejan cicatriz permanente y notable, cuando disminuyan gravemente facultades o el normal funcionamiento de órganos o miembros, si causan incapacidad por más de un mes y menos de un año para trabajar en la profesión, arte u oficio que desarrollare el ofendido y de las que obtiene sus medios de subsistencia. Así también si producen la pérdida de cualquier función orgánica, miembro o facultad y causan una enfermedad cierta o probablemente incurable o una deformidad irreparable, además si causan por más de un año una incapacidad, dichas hipótesis están previstas en las fracciones V, VII y IX del artículo 121 del C.P.V.M. Es continuado al verificarse la lesión mediante diversas acciones.
Por el elemento interno se puede dar de manera dolosa cuando existe en el ánimo del agente toda la intención de lesionar a alguien, dentro de esta hipótesis cabe la calificativa de ley que se encuentra prevista en el artículo 126 del C.P.V.M. que contempla cuando se tendrán por calificadas las lesiones, que en concreto será cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja y traición.
Son de forma culposa cuando se realizan debido a que el activo sin tener la intención de delinquir actúa con imprudencia, negligencia, descuido o torpeza, originando las lesiones. En este sentido, nuestra legislación penal vigente ordena que para su sanción se aplique lo dispuesto por los artículos 62 y 63.
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