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ANALISIS DE JURISPRUDENCIA

KRISTINA1131 de Agosto de 2014

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ANALISIS DE JURISPRUDENCIA

DERECHOS REALES

DERECHOS PERSONALES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMEN VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

MARINA DE LOURDES JARAMILLO DE MONTOYA JOSE MARIO MONTOYA GOMEZ Y LA SOCIEDAD

COMERCIALIZADORA MONTOYA ACEVEDO &

Cía. S. en C.

HECHOS:

• Se dice que José Mario y Marina de Lourdes, contrajeron matrimonio por el rito católico el 8 de septiembre de 1962, liquidaron la sociedad conyugal el 19 de julio de 1978. Como sustento se dijo que en vigencia del haber de la sociedad conyugal se adquirió el terreno rural hacienda “Alejandría”, pero el demandado fraudulentamente lo excluyo de la sociedad conyugal y lo vendió el 1° de marzo de 1978 a Armando Dávila González, quien el 27 de junio de 1978 torno a transferírselo, para venderlo el 18 de junio de 1991 a la sociedad Comercializadora Montoya Acevedo & Cía. S. en C.

• María de Lourdes Jaramillo acusa la violación indirecta de la Ley sustancial, en particular, del artículo 1824 del Código Civil, ya que, la señora Marina se limitó a creer en la información suministrada por su esposo sobre la exclusión de la finca por haberla vendido. Existen testigos que coinciden en la conservación de la posesión y explotación del predio por el demandado después de venderla probándose equivocadamente su ocultación dolosa con la intención de defraudar y causar daño a su esposa.

• José Mauricio Montoya, según el Artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de manera indirecta acusa al tribunal de manifiestos errores en la apreciación de las escrituras y certificados de libertad y tradición, los errores son protuberantes, manifiestos y significantes en los que su pudo advertir que el demandado no era dueño del predio a la fecha de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Al abrigo del causal primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil denuncia violación directa de los artículos 669, 673,740, 745, 756,1781, 1795, 1849,1857 y 1880 del Código Civil, por cuanto al considerar por un negocio de compraventa surgen derechos personales y no reales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

• El tribunal no aplicó el artículo 1824 del Código Civil, por falta de prueba irrefutable del ocultamiento doloso de los bienes, cuando uno de los cónyuges venda un bien que tiene la condición de social puede aplicar la sanción de dicho artículo. Antes de dicha disolución no cabe la sanción que se comenta, la que, como tal, es sanción de aplicación restrictiva.

• El acto doloso de ocultación o distracción debe efectuarse mientras perdure el estado de indivisión, liquidada la sociedad conyugal se extingue la indivisión, los bienes pasan a su patrimonio propio.

• Es verdad, como señala el acusador que el titulo no es suficiente para adquirir y transferir el derecho real de dominio, porque tal derecho real de dominio se ubica entonces en cabeza del adquiriente, quien, correlativamente, fue un simple contratante.

• Según la corte resultan imprósperos los cargos, ya que la la inscripción del título adquisitivo se efectuó con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

FALLO:

La Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad

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