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ANTECEDENTES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES


Enviado por   •  26 de Julio de 2022  •  Ensayos  •  11.637 Palabras (47 Páginas)  •  343 Visitas

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1. ANTECEDENTES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.

1.1. ÉPOCA ANTIGUA.

El comercio es una actividad humana y social ya que éste sólo se concibe a través del hombre que es un sujeto de relaciones sociales, que se dan desde los grupos humanos societarios más antiguos.

En la sociedad primitiva el cambio era directo y se agotaba en el trueque[1], el cual fue el primer acto de comercio que el hombre realizó, el cual consta en el intercambio de pieles, frutos y semillas, que se realizaban entre los grupos primitivos.

Es de mencionarse que la actividad comercial entre familias, clanes, tribus y pueblos se ha desenvuelto poco a poco con sus respectivas complejidades, por lo que los comerciantes se vieron en la necesidad de crear instrumentos para dicho desenvolvimiento, trascendiendo con ello en la vida económica del hombre.

En el Código Babilónico de Hammurabi, se reglamentó diversas instituciones mercantiles como el préstamo a Interés, el contrato de asociación, el depósito de mercancías y el contrato de comisión.

Sin embargo, en donde se encuentra mayor referencia con respecto a la actividad comercial del hombre es en Roma, cuyas instituciones le dieron una gran evolución a esta actividad. Las primeras disposiciones del Derecho Comercial Romano fueron Internacionales, porque el ejercicio del comercio lo realizaban tanto los ciudadanos romanos, como los extranjeros que se trasladaban a Roma o vivián en ella.

La persona colectiva en el Derecho Romano surgió gradualmente, por ésta se entendía a las asociaciones o establecimientos, que se les reconocía un patrimonio y un derecho como a una verdadera persona jurídica; Cabe señalar que en Roma se distinguieron dos clases de personas morales:

  • ASOCIACIONES DE PERSONAS: Universitates personarum (como el Estado, las ciudades, las colonias y los municipios).
  • LOS ESTABLECIMIENTOS: Universitates rerum, los cuales aparecieron en el Bajo Imperio con el Derecho Cristiano; principalmente fueron las iglesias y los conventos.

La estructura y el funcionamiento de la asociación son los elementos que realmente obligan a conocer en la unión organizada un todo independiente, titular de derechos y deberes, en el que la suma de voluntades de sus componentes es inconfundible con la voluntad del conjunto. En cambio, en la sociedad, el objeto siempre es común, pero a través de la organización, repercute sobre el interés particular de los que participan.

En el derecho romano a la sociedad se le conoce como el último de los contratos consensuales y el segundo de los contratos intuitu personae. Era el contrato por el cual dos o más personas ponían en común determinados objetos o sus energías para dedicarse a determinadas actividades, no necesariamente económicas; y repartirse los resultados. Se trataba de un contrato bilateral perfecto, de buena fe, donde las relaciones entre las partes estaban impregnadas de una atmósfera de fraternidad que suavizaba el resultado de la intervención judicial, mediante la introducción del beneficium competenteae y reducía la responsabilidad por culpa leve, al nivel de la culpa leve.[2]

Las partes se obligaban a realizar la aportación que habían convenido y a cuidar los intereses de la sociedad; pero como los socios debían conocerse íntimamente, ninguno podía reclamar al otro más de lo que en vista de sus cualidades especiales, podía esperar de él. De ahí que cada socio respondiese solo de la culpa leve; cada uno se asociaba con un concreto amigo suyo, cuyos defectos conocía.[3]

La sociedad romana, se consideraba como un centro de imputación de derechos y deberes, tenia una eficacia interna, más no externa; los terceros únicamente tenían que ver con el socio que celebraba un negocio con ellos, cuyos efectos benéficos o perjudiciales de cada negocio realizado, repercutían, en un primer momento, en el patrimonio del socio que lo había llevado a cabo; de tal suerte que éste último tenía el deber de éste de distribuir las ganancias y su derecho a recuperar una parte proporcional de las pérdidas.

Antiguamente la sociedad no tenía personalidad jurídica, las aportaciones de bienes hechas por los socios, no eran transmisiones a la sociedad, sino que solían convertirse en copropiedad de los socios; tampoco eran objeto de un comodato o de un mutuo, según lo convenían los interesados. El reparto de pérdidas y ganancias se hacía por partes iguales, salvo pacto en contrario, las pérdidas se distribuían en la misma porción si no había acuerdo en contrario. También podía pactarse que algunos socios nunca participarían en las pérdidas.

Por regla general todos los socios tenían igual derecho a administrar la sociedad, sin embargo, en la práctica, se solía nombrar en el mismo contrato de sociedad a los administradores o bien, se establecían diversos sectores de administración, encargando a cada sector uno o más socios. El socio podía ceder su parte social, a un tercero, pero para los demás socios tal cesión se consideraba una res inter alios acta, que no estaban obligados a reconocer.

En el Derecho Romano se distinguen dos sociedades universales y dos sociedades particulares,[4] a saber:

  • Dentro de las sociedades universales se encontraban:

A. La sociedad de todos los bienes que tuvieran los socios (es la sociedad formada entre los filli familias que no querían dividir la herencia de su padre).

B. Las societas quaestus, que comprendían todas las adquisiciones obtenidas por el esfuerzo de los propios socios, por tanto, no comprendían herencias legados o donaciones. Esta sociedad era muy común entre los cónyuges que no se habían casado cum manu.

  • Las sociedades particulares eran:

A) Las que tenían por objeto determinada clase de negocios.

B) Las que se dedicaban a explotar una determinada cosa.

Los deberes de los socios se reclamaban mediante la actio pro socio, de carácter infamante, que implicaba automáticamente la disolución de la sociedad. En ocasiones la sociedad iba combinada con la copropiedad de determinados bienes; en tal caso, debía utilizarse para liquidarla una actio communi dividundo (otra de las acciones divisorias destinadas a terminar una situación de copropiedad.[5]

Los socios al hacer la liquidación de la sociedad, reducían todo a términos monetarios, vendiendo los bienes, pagando las deudas y cobrando los créditos; lo que finalmente quedaba en caja se repartía entre ellos.

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