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BIENES DE TERCEROS

Yohan Gallegos LopezTarea9 de Agosto de 2020

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  1. BIENES DE TERCEROS.

Las medidas cautelares sólo afectan bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso; pese a ello, la norma procesal admite la posibilidad de afectación de un bien tercero, cuando se acredite su relación o interés con la prestación y siempre que éste haya sido citado con la demanda.

En caso de terceros en el proceso cautelar, el juez denegará la medida si no figuran como demandantes y/o demandados todos los litisconsortes. Esta medida cautelar solo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación procesal.

¿Qué es la tercería de propiedad?

Se debe entender por tercería de propiedad, aquel derecho que ejerce un tercero, entre dos o más litigantes, con la finalidad de recuperar los bienes embargados que al tiempo de ejecutarse la medida de embargo eran de su propiedad. El cual tiene la finalidad de lograr la desafectación de un bien por aquel que acredite de modo fehaciente ser el propietario.

De acuerdo con la jurisprudencia, la tercería solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por la medida cautelar.

El tercero propietario de un bien embargado tiene dos opciones para defender su derecho de propietario del bien; la primera es la solicitud de desafectación, y la otra es a través de una demanda de tercería de propiedad.

Si la medida cautelar recae sobre el bien que pertenece a un tercero, ajeno a la relación jurídica sustantiva, y si este ha acreditado su derecho con escritura pública, procederá de puro derecho la desafectación de dicho bien.

  1. BIENES INEMBARGABLES.

No proceden las medidas cautelares para futura ejecución forzada, contra bienes de particulares asignados a servicios públicos indispensables que presten las entidades del Gobierno, máximo aun si la ejecución afecta su normal desenvolvimiento. Reiteradamente la jurisprudencia nos señala que son inembargables los vehículos indispensables para el ejercicio directo de una profesión u oficio.

  1. MEDIDA FUERA DEL PROCESO

La medida cautelar fuera del proceso se denomina también medida cautelar anticipada, pues se presenta previamente a la interposición de la demanda principal, para evitar, un perjuicio irreparable y/o asegurar preliminarmente la ejecución de la sentencia definitiva.

Tratándose de una medida concedida fuera del proceso, ejecutada esta, el beneficiario deberá interponer su demanda principal ante el mismo juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto procesal, bajo caducidad de la medida de pleno derecho.

  1. EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN

La jurisprudencia nos enseña que, como medida cautelar, la inscripción del embargo en el Registro de la Propiedad Inmueble constituye una condición de eficacia necesaria para que esta medida pueda producir la plenitud de sus efectos. Como toda medida, ésta se llevará a cabo cuando se haya establecido, para estos efectos, las exigencias y/o presupuestos que contempla la ley, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

La medida cautelar de inscripción limita el derecho de disposición del inmueble sobre el cual recae la medida.

Si bien es cierto que los embargos en forma de inscripción no impiden la enajenación del bien, el sucesor asumirá necesariamente la carga hasta por el monto inscrito. El artículo 178° del Código Procesal Civil establece la forma de plantear la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, a través de un proceso de conocimiento, en el cual solo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

El efectuar una medida cautelar de embargo en forma de inscripción, no impide solicitar una medida cautelar de embargo en forma de depósito, con la finalidad de consolidar el aseguramiento de la pretensión, pues dicha ejecución no determina la invalidez de la otra.

  1. EMBARGO EN FORMA DE INTEVENCIÓN EN RECAUDACIÓN, INFORMACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

En el embargo en forma de intervención en información (artículo 665° del C.P.C.) el plazo de duración de la medida es determinado por el órgano jurisdiccional, de acuerdo con su naturaleza. Transcurrido dicho plazo la medida desaparece.

Si la intervención dispuesta a través de la medida cautelar resulta improductiva, el accionante podrá solicitar la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro.

  1. MEDIDA INNOVATIVA

Siendo, según la jurisprudencia y la propia doctrina, la medida innovativa, aún más excepcional que la de prohibición de innovar, pues adelanta los efectos de la sentencia de mérito, como si esta hubiera sido declarada fundada, hecho que supone un riesgo mucho mayor, no resulta suficiente para este tipo de medidas la contracautela en forma de caución juratoria, toda vez que esta no garantiza debidamente los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar la medida.

La prelación u orden de preferencia se determina y establece a partir de la fecha de ejecución de la medida, vale decir, a partir de la afectación concreta del bien.

La medida innovativa tiene como objetivo, y finalidad esencial, restituir la situación fáctica o legal, al estado que tenía en el momento de iniciarse la controversia. Constituye en sí una orden dirigida a la parte emplazada para que restituya o reponga determinada situación que alero antes o durante la litis. En tal sentido para que opere esta medida será imprescindible que el estado de hecho o de derecho anterior u original haya sido alterado. El mandato que contendrá ella será retornar el estatus anterior.

La vigencia de la medida innovativa está en su efectivización. Reponer la situación de hecho al estado anterior, que permita además la igualdad de las partes es la finalidad y objetivo real de la providencia innovativa.

  1. MEDIDA DE NO INNOVAR

La medida cautelar no solo anticipa los efectos de la decisión de fondo, sino además e indistintamente tiende a preservar el patrimonio el deudor, hasta la expedición de la sentencia final, disponiendo también la conservación o mantenimiento del estado de cosas existente antes de la litis.

El objeto o finalidad de la medida cautelar de no innovar es conservar la situación de hecho o de derecho existente al momento de la admisión de la demanda, hasta que el órgano jurisdiccional decida lo que corresponde de acuerdo con el contenido de la demanda.

La medida cautelar de no innovar no puede ser utilizada de modo indiscriminado, y menos aún para enervar los efectos de una sentencia judicial firme, pues ello supondría limitar las facultades del propio órgano jurisdiccional.

  1. MEDIDA TEMPORAL SOBRE EL FONDO

Según orienta la jurisprudencia, a través de una medida temporal sobre el fondo, puede decretarse la suspensión temporal en el ejercicio de la patria potestad sobre el menor, si el demandado se encuentra cumpliendo una condena, pues dicha medida de carácter excepcional consiste en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia.

La medida temporal sobre el fondo se dicta excepcionalmente ante la necesidad impostergable del que la solicita, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba anexada y tiende a anticipar la ejecución de lo que el juez va a decidir en la sentencia.

La medida temporal sobre el fondo consiste en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en el fallo final, sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales.

  1. ANOTACIÓN DE LA DEMANDA

De acuerdo con la uniforme jurisprudencia, no es posible solicitar de iniciado un proceso, una medida cautelar de anotación de una demanda aún inexistente; pue se requiere la existencia de un proceso principal, esto es, por lo menos de la interposición de la demanda.

La medida cautelar consistirá en la anotación de la demanda en el registro respectivo, siempre y cuando la pretensión contenida en el proceso principal esté referida a derechos inscritos.

Si bien la medida cautelar de anotación de la demanda no impide la transmisión del bien, ni las afectaciones posteriores, si otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida. El tercero que conoce la anotación de la demanda, hecha a través de la providencia cautelar, y lleva a cabo alguna compra o contratación, no podrá alegar buena fe.

  1. MEDIDA CAUTELAR SOBRE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

En la separación de patrimonios, la ley autoriza que luego de interpuesta la demanda el juez pueda, a pedido de parte o de oficio, dictar las providencias concernientes a la seguridad de los intereses del demandante, inscribiéndolas en el registro personal para que surtan efecto frente a terceros.

De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal civil, son especialmente procedentes las medidas cautelares, después de interpuesta la demanda, en los procesos de separación provisional de los cónyuges: alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o curados provisional; y administración y conservación de los bienes comunes. En los procesos antes mencionados las medidas cautelares no pueden ser dictadas antes de la interposición de la demanda, ello para dar mayor solidez a la pretensión cautelar.

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