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Caso Lotus

paloma725624 de Noviembre de 2013

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TRABAJO DE INVESTIGACION

DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

“Caso LOTUS”

Introducción.

A continuación, y con la exposición del presente problema de carácter internacional, se tratará de explicar de una manera razonable, sencilla y breve el problema del caso Lotus.

En agosto de 1926, Turquía procedió a iniciar un juicio contra el señor Demons, teniente en el servicio de la marina mercante y primer oficial de a bordo, de nacionalidad francesa, que estaba al mando del buque francés llamado “Lotus”, el cual se dirigía a Constantinopla, que colisionó con una nave turca “Boz-Kourt” en alta mar, partiéndose esta en dos. La acusación se inició porque la destrucción del Boz-Kourt resultó en la muerte de ocho pasajeros y marinos turcos. Está claro, en primer lugar,

que estas consecuencias de la colisión constituyen un factor esencial para llevar a cabo el proceso criminal en cuestión; en segundo lugar, se extrae de las declaraciones de las dos partes, que no se le imputan intenciones criminales a ninguno de los oficiales a cargo de la navegación de las dos embarcaciones, por lo tanto, se trata de una acusación por crimen involuntario. El gobierno francés sostiene que la infracción a las normas de navegación es de jurisdicción exclusiva del Estado bajo cuya bandera navegaban los barcos; pero, no discute que una colisión entre dos embarcaciones no pueda, a su vez, hacer operar las sanciones del derecho criminal en casos de homicidio culposo.

El gobierno Francés protestó, alegando que las autoridades turcas no tenían jurisdicción. La Corte Permanente de Justicia Internacional se preguntó sobre la existencia en el derecho internacional de alguna regla que prohibiera a Turquía el ejercicio de su jurisdicción para conocer de hechos que habían ocurrido fuera de su territorio, a falta de una regla donde la restricción que el Derecho internacional impone a los Estados en el sentido de que no pueden ejercer su poder de cualquier forma en el territorio de otro Estado está por encima de todo, resolviendo a favor de Turquía por cuanto las consecuencias del hecho ilícito se habían hecho sentir en una embarcación turca. En caso de existir una violación de los principios de derecho

internacional, ésta consistiría en el inicio de un proceso criminal en contra del Teniente Demons. Por lo tanto, no se trata de cuestionar ninguna etapa específica de este proceso, sino que la disputa se refiere al hecho de que las cortes turcas han ejercido jurisdicción criminal. Es por eso que los argumentos expuestos por las partes en ambas fases del proceso se relacionan exclusivamente con la pregunta de si Turquía tiene o no jurisdicción, de acuerdo a los principios de derecho internacional, para conocer de este caso.

Sin embargo, cabe aclarar que si bien el Derecho internacional Público regula el ejercicio del poder estatal entre Estados, dicho complejo normativo está lejos de crear una prohibición general de que los Estados no puedan extender la aplicación de sus leyes y la de sus tribunales a personas, propiedades y actos fuera de su territorio.

Caso “Lotus”.

El 2 de agosto de 1926, poco antes de medianoche, se produjo una colisión

entre el vapor correo Lotus, que iba rumbo a Constantinopla, y el barco carbonero Boz-Kourt, aproximadamente a 5 o 6 millas náuticas hacia el norte del Cabo Sigri (Mytilene). El Boz-Kourt que se partió en dos, se hundió y perecieron ocho ciudadanos turcos que iban a bordo. Luego de haberse hecho todo lo posible para socorrer a los náufragos, de los cuales fue posible salvar a diez, el Lotus continuó su curso hacia Constantinopla, donde llegó el 3 de agosto.

Al momento de la colisión, el oficial de vigilancia a bordo del Lotus era Monsieur Demons, ciudadano francés, teniente de la Marina Mercante y primer piloto del barco, mientras que los movimientos del Boz-Kourt eran dirigidos por el Capitán Hassan Bey, uno de los sobrevivientes del naufragio.

El mismo día 3 de agosto la policía turca procedió a investigar la colisión a bordo del Lotus y al día siguiente, 4 de agosto, el capitán del Lotus entregó el informe de su contramaestre en el Consulado General Francés, remitiéndole una copia al jefe de puerto.

El 5 de agosto, las autoridades turcas solicitaron al Teniente Demons que desembarcara para rendir testimonio. El interrogatorio, cuya duración provocó incidentalmente una demora en la partida del Lotus, condujo al arresto, entre otros, del Teniente Demons -sin que se diera aviso previo al cónsul general francés- y de Hassan Bey. Este arresto, que ha sido calificado por el representante turco como arresto preventivo, se llevó a efecto para asegurar que se pudiera proseguir con la acusación criminal iniciada por el Fiscal de Estambul, con el objeto de que pudiera seguirse el juicio por homicidio instituido contra ambos oficiales, sobre la base de una denuncia formulada por las familias de las víctimas de la colisión.

El 28 de agosto se abrió el caso ante el Tribunal en lo Penal de Estambul. En dicha ocasión, el Teniente Demons alegó que las Cortes turcas no tenían jurisdicción; la Corte, sin embargo, rechazó esta excepción. Al continuar el proceso, el 11 de septiembre, el Teniente Demons pidió la libertad provisional. El 13 de septiembre ésta se le concedió y se fijó una caución de 6.000 libras turcas.

El 15 de septiembre la Corte Criminal pronunció su fallo, cuyos términos las partes no han comunicado a esta Corte. Sin embargo, es de público conocimiento que se sentenció al Teniente Demos a 80 días de prisión y que se le aplicó una multa de veintidós libras, siendo Hassan Bey sentenciado a una pena ligeramente más severa.

La actuación de las autoridades judiciales turcas con respecto al Teniente Demos dio origen de inmediato a varias notas diplomáticas y de otro tipo por parte del Gobierno francés y de sus representantes en Turquía, en las que protestaron por el arresto del Teniente Demos, demandaron su puesta en libertad o solicitaron que el caso fuera transferido de las cortes turcas a las cortes francesas.

Como resultado de estas presentaciones, el gobierno de la República de Turquía declaró el 2 de Septiembre de 1926, que 'no tendría ninguna objeción a que el conflicto de jurisdicción fuera remitido a la Corte de la Haya'.

El día 6 del mismo mes el gobierno francés dio su 'total consentimiento a la solución propuesta´ y los dos gobiernos designaron a sus representantes para que redactaran un acuerdo especial para ser presentado a la Corte; este acuerdo especial se firmó en Ginebra el 12 de Octubre de 1926 y los instrumentos de ratificación fueron depositados el 27 de Diciembre de 1926.

La Corte, que tomó conocimiento del caso en virtud de la notificación de un acuerdo especial convenido entre las partes, debe atenerse a los términos de dicho acuerdo, más que a las presentaciones de las partes, en lo que se refiere a los puntos específicos sobre los que debe pronunciarse.

La acusación se inició porque la destrucción del Boz-Kourt resultó en la muerte de ocho pasajeros y marinos turcos. Está claro, en primer lugar, que estas consecuencias de la colisión constituyen un factor esencial para llevar a cabo el proceso criminal en cuestión; en segundo lugar, se extrae de las declaraciones de las dos partes, que no se le imputan intenciones criminales a ninguno de los oficiales a cargo de la navegación de las dos embarcaciones, por lo tanto, se trata de una acusación por crimen involuntario.

El juicio se efectuó en cumplimiento de la legislación turca. El acuerdo especial no indica qué cláusula o cláusulas de dicha legislación se aplican. No se presentó ningún documento ante la Corte indicando en qué artículo del Código Penal turco se basaba la acusación. El gobierno francés, sin embargo, declaró que la corte criminal reclamaba jurisdicción basada en el Artículo 6 del Código Penal turco y Turquía, por su parte, en su contestación, lejos de negar esta afirmación argumentó que dicho artículo está conforme con los principios del derecho internacional. El proceso no deja claro si la acusación se basó únicamente en dicho artículo.

El Artículo 6 del Código Penal turco, Ley Nº765 del 1º de mayo de

1926 dispone lo siguiente:

Cualquier extranjero que, aparte de los casos contemplados en el Artículo 4, cometa en el extranjero un delito en perjuicio de Turquía o de un nacional turco, por la cual el derecho turco prescriba una pena de privación de libertad no inferior a un año, deberá ser sancionado de acuerdo con el Código Penal turco, siempre que su arresto se lleve a efecto en Turquía. Dicha pena puede ser rebajada a un tercio y en vez de la pena de muerte se podrá aplicar una pena de veinte años de trabajos forzados.

No obstante, en dichos casos, el juicio sólo se iniciará a requerimiento del Ministro de Justicia o a petición de la parte afectada. Si el delito cometido afecta a otro extranjero, el culpable será sancionado a requerimiento del Ministro de Justicia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo, siempre que:

El acto en cuestión sea uno por el cual el derecho turco prescribe una pena que involucre una privación de libertad por un período mínimo de 3 años.

No exista un tratado de

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