LEY DEFENSORIA DEL PUEBLO
jorgenrique486 de Mayo de 2014
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Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo
Publicada el 8 de Agosto de 1995
LEY Nº 26520
CONCORDANCIAS: R. Defensorial N° 32-99-DP
R. Defensorial Nº 12-2001-DP
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente:
ELCONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO;
Ha dado la ley siguiente:
LEY ORGANICA DE DEFENSORIA DEL PUEBLO
I.- PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1.- A la Defensoría del Pueblo cuyo titular es el Defensor del Pueblo le corresponde defender los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad, y supervisar el cumplimiento de los deberes de la administración pública y la prestación de los servicios públicos.
II.- DESIGNACION
Artículo 2.- El Defensor del Pueblo será designado por el Congreso con el voto de los dos tercios de su número legal. La decisión recaerá en un ciudadano que reúna los requisitos de haber cumplido los treinta y cinco años de edad y ser abogado y que goce de conocida reputación de integridad e independencia.
El Defensor del Pueblo será elegido por cinco años, y podrá ser reelegido sólo una vez por igual período. Finalizado el período para el que fue designado, el Defensor del Pueblo continuará en funciones hasta que asuma el cargo su sucesor.
Artículo 3.- La designación del Defensor del Pueblo se efectuará dentro de los sesenta días naturales anteriores a la expiración del mandato.
Para tal efecto, el Pleno del Congreso designará una comisión especial, integrada por un mínimo de cinco y máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible, la proporción de cada grupo parlamentario, para encargarse de recibir las propuestas y selección del candidato.
La Comisión Especial publica en el Diario Oficial El Peruano la convocatoria para la presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas de prueba documental.
Propuesto el candidato se convocará en término no inferior a siete días al Pleno del Congreso para que se proceda a su elección con el voto mayoritario de los dos tercios se su número legal. En caso de no alcanzarse la mencionada mayoría, la Comisión procederá en un plazo máximo de diez días naturales a formular sucesivas propuestas. Una vez conseguida la mayoría de los dos tercios del número legal de miembros del Congreso, la designación quedará realizada.(*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Ley Nº 26535 publicada el 04-10-95, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 3.- La designación del Defensor del Pueblo se efectuará dentro de los sesenta días naturales anteriores a la expiración del mandato.
Para tal efecto, el Pleno del Congreso designará una Comisión Especial, integrada por un mínimo de cinco y máximo de nueve Congresistas, respetando en lo posible, la proporción de cada grupo parlamentario, para encargarse de recibir las propuestas y seleccionar de uno a cinco candidatos.
La Comisión Especial publica en el Diario Oficial El Peruano la convocatoria para la presentación de propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas propuestas a fin que se puedan formular tachas, las que deben estar acompañadas de prueba documental.
Presentada la propuesta de uno o más candidatos se convocará en término no inferior a siete días al Pleno del Congreso para que se proceda a la elección con el voto mayoritario de los dos tercios de su número legal. La votación se efectuará, candidato por candidato, en el orden que presente la Comisión Especial. En caso de no alcanzarse la mencionada mayoría, la Comisión procederá en un plazo máximo de diez días naturales a formular sucesivas propuestas. Una vez conseguida la mayoría de los dos tercios del número legal de miembros del Congreso, la designación quedará realizada."
"Agotado el proceso de elección del Defensor del Pueblo en el Congreso de la República sin un resultado definitivo que permita alcanzar la mayoría de los dos tercios del número legal de los miembros del Congreso a ninguno de los propuestos y a petición de no menos del 20% de los congresistas, podrá efectuarse, por acuerdo del Pleno, una convocatoria complementaria por invitación para elegir al Defensor del Pueblo. En tal caso, la votación será mediante voto electrónico en el Pleno del Congreso."(*)
(*) Párrafo adicionado por el Artículo 1 de la Ley N° 27831, publicada el 21-09-2002.
Artículo 4.- El Defensor del Pueblo, cesará por alguna de las siguientes causas:
1. Por renuncia;
2. Por vencimiento del plazo de designación;
3. Por muerte o incapacidad permanente sobrevenida;
4. Por actuar con negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes en el cargo;
5. Por haber sido condenado mediante resolución ejecutoriada, por delito doloso;
6. Por incompatibilidad sobreviniente;
La vacancia en el cargo se declarará por el Presidente del Congreso en las causas previstas por los incisos 1, 2, 3 y 5.
En los demás casos, se decidirá por el acuerdo adoptado con el voto conforme de dos tercios del Congreso, mediante debate y previa audiencia con el interesado. Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para el nombramiento del nuevo Defensor del Pueblo en un plazo no superior a un mes.
Artículo 5.- El Defensor del Pueblo goza de total independencia en el ejercicio de sus funciones. No está sujeto a mandato imperativo, ni recibe instrucciones de ninguna autoridad. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. Su remuneración es igual a la que perciben los Congresistas.
El Defensor del Pueblo, goza de inviolabilidad, no responde civil ni penalmente por las recomendaciones, reparos, y en general, opiniones que emita en el ejercicio de sus funciones.
El Defensor del Pueblo goza de inmunidad. No puede ser detenido ni procesado sin autorización del Congreso, salvo flagrante delito.
Artículo 6.- La condición del Defensor del Pueblo es incompatible con todo mandato representativo, cargo político, filiación política o sindical, asociación o fundación, con la carrera judicial o con el ejercicio de cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria.
El Defensor del Pueblo deberá renunciar a toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, dentro de la semana siguiente a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, de lo contrario se entenderá que no acepta el nombramiento.
Artículo 7.- El Defensor del Pueblo estará auxiliado por Adjuntos que lo representarán en el ejercicio de las funciones y atribuciones previstas en esta ley.
Los Adjuntos serán seleccionados mediante concurso público según las disposiciones que señale el reglamento aprobado por el Defensor del Pueblo.
Para ser Adjunto se requiere haber cumplido treinta y cinco años.
Los Adjuntos son designados por un período de 3 años, a cuyo término podrán concursar nuevamente.
Pueden ser cesados por el Defensor del Pueblo por las causales establecidas en el Artículo 4 en lo que fuera aplicable.
CONCORDANCIAS: R.DEFENSORIAL N° 033-99/DP (Reglamento para el Concurso Püblico de Selección y Designación del Primer Adjunto al Defensor del Pueblo (21-07-99))
Artículo 8.- El Defensor del Pueblo designará, entre los Adjuntos, al que lo representará en aspectos administrativos, en los casos de impedimento temporal o cese cuando sea imposible que continúe en el cargo hasta que lo asuma el sucesor.
CONCORDANCIAS: R.DEFENSORIAL N° 033-99/DP (Reglamento para el Concurso Püblico de Selección y Designación del Primer Adjunto al Defensor del Pueblo (21-07-99))
III.- ATRIBUCIONES
Artículo 9.- El Defensor del Pueblo está facultado, en el ejercicio de sus funciones, para:
1.- Iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Pública y sus agentes que, implicando el ejercicio ilegítimo defectuoso, irregular, moroso, abusivo o excesivo, arbitrario o negligente de sus funciones, afecte la vigencia plena de los derechos constitucionales y fundamentales de la persona y de la comunidad.
Las atribuciones del Defensor del Pueblo se extienden a todo el ámbito de la Administración Pública.
Cuando las actuaciones del Defensor del Pueblo se realicen con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de un acto administrativo habilitante, el Defensor del Pueblo podrá además instar a las autoridades administrativas competentes el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
2.- Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad contra las normas con rango de ley a que se refiere el inciso 4) del Artículo 200 de la Constitución Política, asimismo, para interponer la Acción de Hábeas Corpus, Acción de Amparo, Acción de Hábeas Data, la de Acción Popular y la Acción de Cumplimiento, en tutela de los derechos constitucionales
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