DEL MODO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
maia2108Apuntes26 de Marzo de 2020
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DEL MODO DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Acorde al título XIV del libro 4to del código civil, en su primer artículo (1625 C.C.), toda obligación puede extinguirse en todo o en parte por el libre consentimiento de las partes, siempre y cuando estas sean capaces de disponer de lo suyo, en los siguientes eventos:
- Por la solución o pago en efectivo.
- Por la novación.
- Por la transacción.
- Por la remisión.
- Por la compensación.
- Por la confusión.
- Por la pérdida de la cosa que se debe.
- Por la declaración de nulidad o por la rescisión. (NO SE ABARCARÁ EN ESTE ESCRITO)
- Por el evento de la condición resolutoria. (NO SE ABARCARÁ EN ESTE ESCRITO)
- Por la prescripción.
Según el análisis que podemos hacer del artículo en mención y que no adentra en el tema, y más exactamente según el concepto del Dr. Guillermo Cardona Hernández, el art. 1625 C.C se puede dividir en 2:
la 1ra parte, que sería el encabezamiento, toca entenderlo en el sentido de que las partes, por convención[1], pueden suprimir la obligación, y no con ello declararla nula.
En la 2da parte, en la cual se establece ¨DECLARARLA POR NULA¨; tiene fundamento taxativamente previstos en la ley (art. 1740, 1741 C.C). además de que para declararla nula no se habla necesariamente del consentimiento de los contratantes, sino que como bien sabemos, la declaratoria de nulidad solo corresponde al juez competente.
Para una mejor comprensión del tema, se hace pertinente hacer una división del modo de extinguir las obligaciones en 3[2]: (1) MODOS DIRECTOS VOLUNTARIOS, (2) MODOS DIRECTOS LEGALES, Y (3) MODOS DIRECTOS JUDICIALES.
- Los modos directos voluntarios son el pago, la novación, la remisión y la transacción.
- Los modos directos legales son la compensación, la confusión, la imposibilidad sobreviniente, la muerte del deudor o del acreedor y la prescripción.
MODOS DIRECTOS VOLUNTARIOS
POR LA SOLUCION O PAGO EN EFECTIVO
Nociones Generales:
- Debemos entender el pago como la prestación de lo que se debe.
- Para que se entienda cumplida o prestada con la obligación, el pago se deberá hacer bajo todas las prerrogativas consagradas en la obligación como tal, claro está, que teniendo en consideración lo que establece la ley en casos especiales; tales como cuando procede la aplicación de normas supletivas o legales.
- Es por lo anterior, que la reunión de todas las circunstancias[3] esperadas del pago y consagradas en la obligación hacen que este sea válido, contrario sensu si se presenta alguna inconformidad en algunas de las circunstancias previstas y esperadas en la práctica del cumplimento e la obligación le quita validez al pago y por lo tanto no tiene el efecto de extinguir la obligación correspondiente.
- En materia civil, la presunción del pago, se da siempre que en la obligación el pago deba realizarse periódicamente, y surja una Litis, la carta de pago de tres (3) periodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores periodos, claro está que, siempre y cuando se hayan efectuado entre el mismo acreedor y deudor.
En materia comercial, la presunción del pago se da con ¨el finiquito de una cuenta hará presumir el pago de las anteriores¨[4]
Para ambos ordenamientos de aplica la disposición contenida en el art. 1653 del C.C., según la cual: ¨si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados¨.
- Acorde al art. 1629 C.C., Los gastos que provengan o que surjan con la diligencia del cumplimiento de la obligación cuentan en cabeza del deudor, sin perjuicio de lo estipulado y de lo ordenado por el juez.
¿Por quién puede hacerse el pago?
- El llamado por excelencia a extinguir la obligación mediante el pago es el deudor, ya que este no puede esperar pago de ninguna otra pues fue en su atención como se originó su crédito.
- Según el art. 1630 C.C., que versa sobre el pago por terceros, establece que puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él, aun sin su consentimiento o contra su voluntad.
En el mismo art. Se hace una salvedad en su inciso 2do, puesto que abarca la obligación intuito personae o de hacer, y aquí no podría ejecutarse la obra o acción por otra persona contra la voluntad del acreedor.
- El pago con consentimiento del deudor: en este caso opera la subrogación, es decir, de la transmisión legal del crédito del acreedor al tercero que pago, y por lo tanto este entra a reemplazar al acreedor con todas sus atribuciones, privilegios, garantías, etc.
- El pago sin consentimiento del deudor: la persona que pague sin consentimiento del deudor, solamente tendrá acción para que este le reembolse el dinero de lo pagado.
No se entenderá subrogado por la ley los derechos del acreedor, ni podrá comparecer al acreedor para que lo subrogue.
- El pago contra la voluntad del deudor: la persona que paga contra la voluntad del deudor no tiene protección legal, es decir, ni se ha subrogado ni tiene el derecho para que el deudor le reembolse lo pagado, salvo que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.
Con todo lo anterior el pago es válido, y el deudor técnicamente queda libre.
- El pago de transferencia de propiedad o el pago en que se deba transferir la propiedad, establecido en el art. 1633 C.C., establece que solo es válido en el caso del que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño.
- Establece una excepción, solo si la cosa es fungible, ya que, si el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.
¿A quién debe hacerse el pago?
Según el art. 1634 C.C. y Ss
- Al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a titulo singular).
El pago realizado de buena fe a la persona que estaba de titular o en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
- La persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él.
- La persona diputada por el acreedor para el cobro.
Según el art. 1638 C.C., la diputación para recibir el cobro puede conferirse:
- Por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor.
- Por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago.
- Por un simple mandato comunicado al deudor.
Intransmisibilidad de la facultad de recibir del diputado (art. 1641 C.C.): la facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por el para este efecto, a menos que lo haya así expresado el acreedor.
El art. 1644 C.C. habla sobre la inhabilidad sobreviniente de la persona diputada para el pago, y consiste en que la persona diputada se hace inhábil por la demencia o interdicción, por haber pasado a potestad del marido, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar un mandato.
- Si el pago es realizado a persona diferente de las anteriores mencionadas, ES VALIDO, siempre y cuando el acreedor lo ratifique de un modo expreso o tácito, o si el que ha recibido el pago lo sucede en el crédito (como heredero del acreedor) o bajo otro título cualquiera.
Cuando el pago se ha realizado a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.
Personas legitimadas para recibir el pago.
- Tutores y curadores por sus respectivos representados.
- Los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto.
- Los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de estas.
- Los padres de familia por sus hijos.
- Los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos.
- Las demás personas que por la ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.
Nulidad del pago.
El pago hecho al acreedor es nulo en los siguientes casos:
- Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes, salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al art. 1747C.C.
- Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado a retener el pago.
- Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
Facultades del apoderado:
Según el art. 1640 C.C., el poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por si solo para recibir el pago de la deuda.
Revocación de la facultad para recibir (art. 1642C.C.)
La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.
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