DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS
Linda_crisApuntes1 de Septiembre de 2021
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Expediente T-2.291.201
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
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Sentencia T-693/11
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Ámbitos de protección
CONSULTA PREVIA-Exigibilidad frente a medidas legislativas y administrativas que afecten directamente a comunidades indígenas
CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental de comunidades étnicas
COMUNIDADES ETNICAS-Derecho a participar en la toma de decisiones políticas
DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES ETNICAS
CONSULTA PREVIA-Manifestación del derecho a la libre determinación de comunidades étnicas
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Alcance/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta
CONSULTA PREVIA-Finalidad
CONSULTA PREVIA-Características del proceso
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Diseño y realización de proyectos de desarrollo en territorio ancestral indígena
PROPIEDAD DE TERRITORIOS INDIGENAS-Concepto colectivo
COMUNIDAD INDIGENA-Importancia del territorio como elemento esencial
PROPIEDAD COLECTIVA DE COMUNIDADES ETNICAS-Derecho fundamental
TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Protección y reconocimiento internacional
TERRITORIOS INDIGENAS-Inembargables, inalienables e imprescriptibles según Convenio 169 de la OIT
TERRITORIO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento constitucional y legal
DERECHO AL TERRITORIO DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido
COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos
COMUNIDADES INDIGENAS-Protección de áreas sagradas y de importancia ritual y cultural
COMUNIDADES INDIGENAS-Derecho a participar en la utilización, explotación y conservación de recursos naturales
ACCION DE TUTELA-Presentación en tiempo razonable
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez debe advertir justa causa que haya impedido la actuación oportuna
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA CONTRA MINISTERIO Y EMPRESA PETROLERA POR CONSTRUCCION DE OLEODUCTO RUBIALES CUSIANA SIN CUMPLIR CON LA CONSULTA PREVIA-Procedencia
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION Y PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAS-Violación por cuanto consulta previa era obligatoria para construcción de oleoducto Rubiales Cusiana
DERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL Y SUPERVIVENCIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Violación por cuanto intervención de río afectó bienestar espiritual e impidió continuar prácticas tradicionales
ACCION DE TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA POR CONSTRUCCION DE OLEODUCTO RUBIALES CUSIANA SIN CUMPLIR CON LA CONSULTA PREVIA-Improcedencia para suspender funcionamiento por daño consumado pues acarrearía mayores costos ambientales
CONSTRUCCION EN TERRITORIO INDIGENA DE OLEODUCTO RUBIALES CUSIANA SIN CUMPLIR CON LA CONSULTA PREVIA-Impacto cultural en modalidad de daño inmaterial por lesión a valores y creencias indígenas
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Revoca para amparar el derecho de participación a través de la consulta previa de comunidad indígena
Referencia: expediente T-2.291.201
Acción de Tutela instaurada por Marcos Arrepiche en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial - La Victoria contra los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa Meta Petroleum Limited.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009) del Tribunal Superior de Villavicencio, en cuanto negó la tutela incoada por Marcos Arrepiche en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial- La Victoria contra los Ministerios del Interior y de Justicia y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa Meta Petroleum Limited.
- ANTECEDENTES
- SOLICITUD
El señor Marcos Arrepiche, actuando en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Resguardo Turpial – La Victoria y a través de apoderado judicial, solicita[1] la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa regulada por el Convenio 169 de la OIT, a otras formas de participación democrática, a la integridad étnica y cultural de la Nación y a la igualdad de culturas que conforman la Nación, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la empresa Meta Petroleum Limited.
Sustenta su solicitud en los siguientes:
- HECHOS
- El accionante manifiesta que el pueblo indígena Achagua es una minoría étnica de menos de 1.000 habitantes, compuesto por un solo caserío ubicado en el Resguardo Turpial La Victoria, en el municipio de Puerto López, el cual fue erigido mediante Resolución No. 052 de 1978 expedida por el Incora, hoy Incoder, a favor de las comunidades Piapoco y Achagua.
- Afirma que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución No. 1712 del 29 de agosto de 2006, otorgó licencia a la empresa Meta Petroleum Limited para la realización del proyecto Oleoducto de los Llanos, desde el campo Rubiales hasta las facilidades del CPF-Cusiana, sin cumplir con la consulta previa a que tiene derecho el Pueblo Indígena Achagua y Piapoco del Resguardo Turpial-La Victoria, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT suscrito por Colombia y ratificado mediante la Ley 21 de 1991.
- Alega que frente a esa situación, el 4 de septiembre de 2008, las autoridades indígenas solicitaron al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la realización de la consulta previa, la cual fue negada mediante oficio 2400-E2-101308 bajo el argumento de que el Ministerio del Interior y de Justicia no certificó la existencia de comunidades indígenas o negras en el área de influencia del proyecto. Resalta que la comunidad Achagua desconoce los criterios utilizados por la sociedad petrolera para fijar el área de influencia del mencionado proyecto.
- Expresa no estar de acuerdo con la respuesta, toda vez que la “resolución 1712 de 2006 que concedió la licencia al proyecto, señala en las páginas 10 y 11 la existencia del resguardo de Humapo y avisa de no penetrar en su territorio”.
- No obstante la advertencia hecha por la autoridad ambiental, a juicio del actor, la empresa petrolera y sus filiales han violado la licencia concedida al invadir el territorio de su comunidad, abrir broches y construir carreteras dentro de terrenos prohibidos, lo que ha generado graves impactos en el resguardo y en la reserva forestal, la cual ha sido arrasada por aserradores furtivos. Señala que más de cien árboles nativos “han sido talados como efecto de la presión demográfica sobre el territorio que ha desatado la presencia de la Compañía. Ésta al no hacer consulta previa, no concertó con la comunidad las medidas de prevención o mitigación de estos impactos que eran perfectamente previsibles”.
- Alega que también se han causado impactos sobre la población, pues han aumentado las enfermedades por contaminación de las aguas, la deserción estudiantil y los embarazos de niñas y adolescentes, “todos ellos impactos indirectos relativos a los efectos socioeconómicos de la actividad petrolera; efectos que eran previsibles y sobre los cuales debían concertarse acciones de prevención y mitigación por parte de la empresa petrolera”.
- Además, indica que el “tubo” del oleoducto cruza el río Meta por un sitio antiguo y sagrado y a menos de 50 metros del lugar donde la población tiene un asentamiento tradicional desde 1926, según la cronología oral de su comunidad, denominado “Irriskuákaji Humapo” o “Charcón de Humapo”. En dicho lugar, que alberga unas 20 familias, se realizan ceremonias de iniciación para los jóvenes bajo la vigilancia de los ancianos de la comunidad y se efectúan procesos de “inculturación” de niños relativos a la tradición oral del grupo que buscan recuperar su antigua fortaleza cultural. Alega que los Achagua se hacen llamar hijos del río, motivo por el cual efectúan pagamentos en el cauce a los seres espirituales de las aguas y evocan tradiciones antiguas de la comunidad.
- Manifiesta que ante estos sucesos, la comunidad realizó una audiencia judicial indígena el 4 de febrero de 2009 con el fin de recaudar pruebas de las vulneraciones y trasladarlas al juez constitucional.
- Sostiene que el Resguardo Turpial La Victoria recibió “certificación de cumplimiento de la función ecológica de la propiedad para ampliación del resguardo mediante resolución 2320 de 28 de noviembre de 2006. (Ver anexo 4). El predio de que se trata esta ampliación es denominado ‘el Diamante’, con una extensión de 230 hectáreas, el cual es anexo al resguardo y dista unos 50 metros del lugar por donde el oleoducto cruza el caño La Ema en el extremo sur occidental del resguardo”.
- Concluye que las autoridades indígenas de la comunidad Achagua, conscientes de su vulnerabilidad, durante el año 2008 gestionaron ante los funcionarios de “ODL y CRM la solución de las múltiples vulneraciones que está sufriendo la comunidad sin que se les haya solucionado tales impactos causados por la compañía”.
- PRETENSIONES
A través de la acción constitucional, los accionantes pretenden:
- La suspensión provisional de la Resolución 1712 del 29 de agosto de 2006, mediante la cual el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental al proyecto “Oleoducto de los llanos” desde el campo Rubiales hasta las facilidades del CPF Cusiana.
- La realización de la consulta previa correspondiente, inaplicando el Decreto 1320 de 1998.
- La suspensión de las actividades petroleras adelantadas por la empresa Meta Petroleum Limited, y toda actividad inconsulta hasta tanto no se culmine la consulta previa.
- TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal Superior de Villavicencio la admitió y ordenó correr traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la empresa Meta Petroleum Limited.
- Contestación del Ministerio del Interior y de Justicia
La Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, en oficio 5548-DAI-0220 del 2 de marzo de 2009, señaló que en el caso del Proyecto “Oleoducto Campo Rubiales - El Porvenir” no se hacía necesario adelantar el procedimiento de consulta previa, dado que en el área de influencia del proyecto no se encuentran comunidades pertenecientes a grupos étnicos. Sin embargo, anotó que antes de ser notificado de la presente acción, el Ministerio no tenía conocimiento de los hechos narrados por el accionante, pero, en cumplimiento de sus funciones, se comprometió a efectuar las investigaciones pertinentes.
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