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DERECHO MERCANTIL

clau589730 de Agosto de 2013

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Jurisdicción: poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes y la potestad de que se halla investidos los jueces para administrar justicia o sea para conocer de los asuntos civiles o criminales o así de uno como otros y decidirlos y sentenciarlos con arreglos a las leyes.

Competencia: es la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios.

Competencia por materia:

En virtud de la desaparición de los tribunales de comercio, los jueces civiles son competentes para conocer de los litigios civiles y mercantiles.

Competencia por territorio:

Reglas de la competencia territorial, se cual fuere la naturaleza del juicio, será preferidos a cualquier otro juez:

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago.

II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

En ausencia de convenció escrito se tendrá que seguir la regla de competencia territorial prevista por el artículo 1105.

DEROGACION A LAS REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL:

Las reglas que fijan la competencia territorial no afectan el interés público. En consecuencia, las partes puedes derogarlas designando expresamente el juez a quien se someten realizando una serie de actos a los cuales la ley atribuye valor de sometimiento tácito.

La sumisión expresa consiste en la declaración clara y terminante por la cual los interesados renuncian al fuero que les corresponde y designan con toda precisión al juez a quien se someten.

Se entiende sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando una demanda, no solo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le opongan.

II. El demandado por contestar su demanda o por reconvenir a el actor.

III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente la excepción que pudiera hacer valer.

IV. El que habiendo promovida una competencia, se desiste de ella.

V. El tercero opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente.

VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia.

Competencia por cuantía y por grado.

Las reglas que fijan la competencia por razones de materia, cuantía o grado, son de orden publico. Los jueces están obligados a conocer de los asuntos que conforme a estas reglas les corresponde, pero pueden de oficio negarse a admitir los que le sean ajenos. Los litigantes tienen derecho a que sus negocios sean tramitados ante el juez que para ello tiene competencia, de acuerdo con la ley y dispones de la inhibitoria y de la declinatoria para impedir que su asunto continúe en manos del juez incompetente.

INHIBITORIA: se intentara (dentro del término señalado para contestar la demanda) ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio (si el juez si estima que es competente sostendrá su competencia y librara el oficio) al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior, y el requirente también remita lo actuado por el mismo tribunal de alzada para que este decida la cuestión de competencia.

Luego que el juez reciba el oficio dentro de los 3 días remitirá testimonio al superior y en todo caso podrá sostener competencia.

Si se declara procedente la inhibitoria se ordenara al juez del conocimiento remite los autos originales al juez declarando competente para que continúe y concluya el juicio.

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto la parte a quien perjudiquen ocurrirá a su elección dentro de los 9 días ante el superior al que este adscrito los jueces a fin de que le remitan los expedientes originales con su resolución (negativa) para que resuelva la competencia del juez.

DECLINATORIA: se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al superior para que este decida la cuestión de competencia.

Si se declara improcedente o infundada el superior lo comunicara al juez para que continúe y concluya el juicio y se aplicara al que la opuso una sanción pecuniaria hasta de sesenta días de salario mínimo general.

IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIÓN (COMPETENCIA SUBJETIVA)

LA EXCUSA, es pues el medio a disposición del juez para que abandone voluntariamente el conocimiento de la causa cuando se considere incapacitado para ocuparse de ella y la recusación es el medio que la ley proporciona a las partes para levar la causa a otro juez cuando el impedimento no se aparte voluntariamente del conocimiento.

No son recusables los jueces:

I. En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a las declaraciones que deban servir para preparar el juicio.

II. Al cumplimentar exhortos.

III. En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales.

IV. En las diligencias de mera ejecución

V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importe conocimiento de causa.

DE LAS NOTIFICACIONES

Toda resolución debe hacerse saber a las partes mediante actos designados genéricamente notificaciones a fin de que produzca efectos a las partes, pues solo el conocimiento de su contenidos permiten a las partes dar cumplimiento a lo mandado en ella, o bien oponer los recursos que procedan.

Exhorto: son los medios de comunicación de los jueces y tribunales nacionales entre si con los poderes y autoridades de otro orden y con los jueces y tribunales extranjeros.

LOS EXHORTOS QUE SE REMITAN A EL EXTRANJERO SE SUJETARAN:

• Serán comunicaciones oficiales escritas que contendrán la petición a realiza.

• Los exhortos o carta rogatoria podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por via judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad competente del estado requirente o requerido.

• Los provenientes del extranjero que sean transmitidos por conductos oficiales no requerirán legalización y los que se remitan al extranjero solo necesitaran de la legalización exigida por las leyes.

• Todos deberán ser acompañados por una traducción.

• Los que se reciban del extranjero solo requerirán homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos, las notificaciones, recepciones de pruebas y otros asuntos de mero trámite.

• Los que se reciban del extranjero serán diligenciados conforme a las leyes nacionales.

TERMINOS JUDICIALES:

• Los términos judiciales empezaran a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación y se contaran en ellos el día del vencimiento.

• Cuando la ley no señale termino para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho.

• Cuando fueren varias las partes y el termino común se contaran desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas.

TERMINO PERENTORIO. El vencimiento produce la perdida automática del derecho dejado de usar, sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte.

Termino no perentorio: la caducidad del derecho procesal se produce únicamente cuando se reúne la doble condición de que haya transcurrido el término y de que se presente una petición de la parte contraria llamada acuse de rebeldía.

CADUCIDAD DEL PROCESO MERCANTIL (INSTANCIA).

Reglas generales:

• Es de orden público, por lo que es irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre los interesados.

• Actúa de pleno derecho y puede decretarse de oficio o a petición de parte.

• Opera desde el primer auto que se dicte en el proceso y hasta la citación para sentencia.

• Procede a los 120 días de haber surtido efectos la notificación de la última resolución judicial.

• Es improcedentes en los juicios universales de concurso.

Efectos:

• Extingue la instancia pero no la acción, por lo que las partes pueden iniciar un nuevo juicio.

• Los tribunales desecharan de plano toda recusación: cuando no se presente en tiempo y cuando no se funde en alguna de las causas establecidas en la ley.

INCIDENTES JUDICIALES.

Son puntos controvertidos que surgen relacionados con el tramite del proceso y que pueden plantearse con anterioridad a la emisión del fallo para integrarlo adecuadamente y lograr su validez formal o para analizar la eficacia procesal de ciertos actos y después de dictada la sentencia para particularizar sus resolutivos y hacer posible su ejecución coactiva.

• DE INTEGRACIÓN: son los que busca que se forme y desarrolle adecuadamente el proceso a su vez se divide en:

• DE NULIDAD DE ACTUACIONES. Que tiene con finalidad impugnar la validez formal de los actos procesales, cuando alguna de las partes considera que se han llevado a cabo sin cumplir las formalidades esenciales y que por lo mismo ha quedado sin defensa.

• DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. Entre las que se incluyen el emplazamiento, citaciones y los requerimientos judiciales.

• DE PREPARACIÓN. Cuya finalidad consiste en orientar al juzgador acerca de la eficacia de ciertas actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso. Tal es el caso del incidente de tachas a testigos.

• DE LIQUIDACIÓN. Solo los que se interponen para particularizar algún punto de la sentencia expresando de manera genérica

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