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Los Derechos Reales. Derecho Romano

EGF1530 de Abril de 2014

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Los Derechos Reales.

Los negocios jurídicos patrimoniales. El patrimonio.

Entre las distintas clasificaciones que existen sobre los negocios jurídicos cabe distinguir, en atención a su objeto, entre negocios jurídicos referentes a las personas, que constituyen el Derecho de Familia, y los negocios jurídicos referentes al patrimonio de las personas, que a su vez se subdivide en negocios jurídicos de disposición, que implican una disminución o aumento en el patrimonio de una persona (Derechos Reales), y negocios jurídicos de obligación, que suponen la relación jurídica entre dos personas (Derechos de Obligación o de Crédito).

Pero lo que realmente nos interesa es saber qué es el patrimonio.

Etimológicamente, la palabra patrimonio deriva de la palabra latina patris munium, y que se refiere al conjunto de bienes que una persona había recibido de sus padres o ascendientes.

En un sentido más vulgar, se conoce el patrimonio como el conjunto de bienes y riquezas que corresponden a una persona.

Pero el sentido técnico-jurídico de patrimonio es algo más complejo. Arranca de la doctrina pandectística, de donde pasa a Francia, a través de la teoría del patrimonio-personalidad.

Son múltiples las tesis sobre el patrimonio en la dogmática moderna.

Sin duda, la palabra alemana Vermögen significa “esfera o ámbito del poder jurídico de las personas”, pero no sólo de los bienes presentes, sino de todo lo que puede llegar a tener una significación económica. O sea, que el patrimonio no está integrado solamente por bienes sino también por derechos que tienen un valor económico.

La noción de Patrimonio está integrada por tres elementos: su composición como un conjunto unitario de derechos y obligaciones, su valor económico-pecuniario, y su atribución a un titular como centro de sus actividades jurídicas.

Los derechos reales: Concepto y caracteres.

Los Derechos Reales son una categoría no construida por los juristas romanos, por lo que la primera vez que se utiliza la expresión Derechos Reales (iura un re) fue en el “Brachilogus iuris civilis”, de fines del siglo XI o principios del XII, y deriva de la actio in rem, acciones reales que protegían las cosas.

Estos iura in re podemos definirlos como una categoría de Derechos Patrimoniales, protegidos por acciones in rem, que se ejercitan sobre las cosas, y que no requieren, para su ejercicio, más que la abstención o pasividad de los demás.

Como estos iura in rem depende de la indiferencia de los demás, y no se sabe quien será el violador de nuestro derecho, las acciones que protegen los Derechos Reales son “erga omnes”.

Así, las características de los Derechos Reales son:

- La inmediación, o poder inmediato y directo del sujeto sobre las cosas.

- Su oponibilidad erga omnes.

Para la doctrina civilística actual, a estos caracteres hay que añadir:

- La facultad de disposición, es decir, la posibilidad que tiene el titular del Derecho Real de enajenar, ceder o transferir su derecho a un tercero, de autolimitarlo y hasta extinguirlo.

- La facultad de persecución a favor del titular, esto es, la posibilidad que tiene el titular del Derecho Real de perseguir la cosa de la que es propietario, y recobrarla, allá donde quiera que se encuentre o ante quien quiera que sea la persona que la detente.

- Prioridad o rango, esto es, la concurrencia entre los Derechos Reales debe resolverse estableciendo una determinada preferencia, principio que se guía por la máxima “qui prior est in tempore, potior est in iure” (Quien primero es el tiempo, más fuerte es en el Derecho)

- La publicidad, que se lleva a cabo en el Derecho Romano por la figura de la posesión y por las solemnidades de las formas de transmisión, y en el Derecho actual, por el Registro de la Propiedad.

Los Derechos Reales en Derecho Romano eran en número determinado (numerus clausus), en razón de las acciones procesales posibles. En el Derecho moderno, existen sistemas “numerus apertus”

Los Derechos Reales en el Derecho Romano son los siguientes:

- La propiedad

- Las servidumbres

- La fiducia, la prenda y la hipoteca

- La superficie

- La enfiteusis

Los Derechos Reales más antiguos son la propiedad y las servidumbres reales rústicas, amparadas, fundamentalmente, por la rei vindicatio, y propios del viejo ius civile.

Más tardíos fueron los derechos reales de prenda e hipoteca, nacidos en base a acciones pretorias.

Los derechos reales más modernos son los derechos reales de superficie y de enfiteusis.

Cabe hacer una clasificación, debido a la pandectística:

1º La propiedad (Dominium)

2º Las servidumbres (iura in re aliena – derechos sobre cosa ajena)

a) Servidumbres reales o prediales:

- rústicas

- urbanas

b) Servidumbres personales:

- usufructo

- uso (usus)

- habitación (habitatio)

- operae servorum et animalium

- superficie

- enfiteusis (emphyteusis)

3º Derechos Reales de garantía:

- Fiducia

- Prenda (Pignus)

- Hipoteca (Pignus acordada por convenio)

Notas diferenciadoras entre derechos reales y derechos de obligación.

Esquema:

1. Sobre qué recaen ambos derechos.

DR: poder directo e inmediato de una persona sobre una cosa.

DO: no recaen directamente sobre cosas, sino sobre una conducta o un acto de otra persona (el deudor).

2. Satisfacción titulares.

DR: el interés del titular puede satisfacerse mediante actos propios

DO: el interés del titular puede satisfacerse solamente a través de actos ajenos, esto es, a través de la conducta del deudor.

3. Sobre qué personas.

DR: son derechos absolutos, pueden ejercitarse erga omnes, esto es, contra cualquier persona que perturbe la relación persona-objeto.

DO: son derechos relativos, pueden ejercitarse sobre una sola persona, el deudor.

4. Forma y tiempo durante el cual uno y otro satisfacen el interés del titular del Derecho.

DR: nacen con carácter de estabilidad y permanencia, y mientras existen en la titularidad de una persona están satisfaciendo su interés y cumpliendo la finalidad económica y jurídica para la que se constituyeron.

DO: nacen necesariamente condenados a extinguirse, y solamente satisfacen únicamente el interés del acreedor en el momento de cumplirse, que es precisamente cuando se extinguen.

Con vista a estas diferencias, podemos decir que los Derechos Reales representan el elemento estático del Derecho, y que los Derechos de Obligación constituyen el elemento dinámico.

La propiedad. Concepto.

La propiedad es el derecho real por excelencia.

Modos de adquirir la propiedad.- Clasificación.

Llamamos modos de adquirir la propiedad a aquellos hechos jurídicos a los que el ordenamiento jurídico ha reconocido la virtud de originar la propiedad en una persona o de transmitirla de una persona a otra.

Para adquirir o transmitir la propiedad de una persona a otra son necesarios tres requisitos:

- La capacidad de los sujetos.

- Que el objeto sea susceptible de propiedad.

- Que se adquiera la propiedad del modo idóneo, dependiendo de la naturaleza del objeto.

Hay distintas clasificaciones sobre los modos de adquirir la propiedad, entre las cuales nos encontramos.

- Modos de adquirir la propiedad inter vivos (entre dos personas vivas) o mortis causa (por la muerte de una persona).

- Modos de adquirir la propiedad a título particular (se transmiten y adquieren uno o varios bienes individualmente considerados) y a título universal (se adquiere el conjunto de bienes de una persona, o sea, su patrimonio).

- En último lugar, la clasificación que nos interesa estudiar: modos de adquirir la propiedad originarios y derivativos.

Los modos de adquirir la propiedad originarios son aquellos a través de los cuales no se llevan a cabo una transmisión de la propiedad, sino que por ellos, la propiedad se origina por primera vez.

Los modos de adquirir la propiedad derivativos son aquellos en los que se lleva a cabo la transmisión de la propiedad de una persona a otra.

Estudiamos los modos de adquirir la propiedad originarios:

Ocupación (Occupatio)

Es la forma más natural y prejurídica de generarse el dominium.

La ocupación es el modo de adquirir la propiedad por antonomasia. Para que la ocupación se puede realizar hacen falta dos requisitos: que la cosa sea in comercium y que la cosa carezca de dueño.

Se adquieren por occupatio las cosas que no tienen dueño (res nullius), las cosas abandonadas (res de relictae) y las cosas de los enemigos (res hostiles).

a) Res nullius (cosas sin dueño).

Las res nullius se adquieren por occupatio. La ocupación consiste en la aprensión de la cosa, que se realiza animada por la intención, de una res nullius. Por tanto, en la occupatio hay dos elementos que deben cumplirse para que se adquiera la propiedad: un elemento material (corpus, aprensión de la cosa) y un elemento intencional (animus, la intención de adquirir un objeto en propiedad).

Son considerados res nullius: la insula in mare nata, las res inventae in litore maris (cosas que arroja el mar, como las perlas o las conchas), y los animales que se pueden cazar o pescar.

Solo se pueden cazar los animales fieros o silvestres.

Animales silvestres: se consideran silvestres también las abejas y los pichones.

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