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Derecho Penitenciario

BiankM30 de Noviembre de 2012

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LA VIDA PENITENCIARIA EN VENEZUELA La negación del Derecho a la vida dentro de la cárcel sigue siendo un aspecto ético preocupante; sin embargo, siempre se sigue hablando de la cárcel, históricamente, como un problema que hay que atacar con carácter de urgencia. Lo malo de la cárcel es fácil de identificar: hacinamiento, violencia, violaciones, ocio, vejaciones a la dignidad del ser humano, insalubridad, desnutrición, enfermedades, en resumen la muerte. Mientras que las causas mas denunciadas son la falta de recursos, de especialistas, la falta de voluntad Política, la corrupción, la negligencia, el no cumplimiento de las leyes, entre otras.

En el art.272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece, la privacidad de libertad, como ultima opción, la cual significa que la cárcel es algo negativo, que no sirve para rehabilitar y por lo tanto, hay que evitarla. Cabe resaltar que, dicho artículo hace énfasis en el respeto de los Derechos Humanos y al tratamiento de rehabilitaciones los internos.

Así mismo, la reforma de la Ley de Régimen Penitenciario adecua algunas normas al Código Orgánico Procesal Penal, pero no así a la CRBV en cuanto al funcionamiento el Sistema Penitenciario; por lo tanto, se consagra el trabajo y la educación como derechos de los condenados. Además de los instrumentos legales citados anteriormente, existe toda una legislación en la materia abundante, si a ello le sumamos todos los Tratados I internacionales, las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos, suscritos por la República, lo cual implica que las debilidades del Sector Penitenciario se ubican en el ámbito operativo que en el legal.

CLASIFICACIÓN Y AGRUPACION DE LOS RECLUSOS EN VENEZUELA

Observamos que bajo mandato legal Internacional y Nacional, las Instituciones penitenciarias del país deben hallarse regidas por un sistema de clasificación ajustado a las diversas características que presenta el individuo. Para la determinación de la categoría bajo la cual ingresaría tal individuo, el dispositivo legal contempla un período de Observación. Lo cierto es que al efectuar un contraste entre lo prescrito y la realidad, se percibe una notoria incongruencia. Conviene entonces estudiar tal realidad. En Venezuela esta clasificación y agrupación se encuentran establecidas en la

LEY DE REGIMEN PENITENCIARIOO, publicada en la gaceta oficial Nº 36.975 del 19 de junio del año 2000 Y EN EL REGLAMENTO DE INTERNADOS JUDICIALES.

• La Ley del Régimen Penitenciario Venezolano de igualmente dispone en un Capítulo dedicado exclusivamente a la clasificación de los penados lo siguiente:

Artículo 9. Los penados serán clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.

Artículo 10. La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá de tres (3) meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.

Artículo 11. La observación se realizará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido. • Desarrollado en el Reglamento de Internados Judiciales, de la siguiente manera: Capítulo lll De la Observación, Clasificación y Agrupación de los Reclusos Artículo 10. Para la observación de que trata el Artículo 9° el Internado dispondrá de una sección destinada al efecto donde permanecerá el recluso por un período no mayor de treinta (30) días dentro de los cuales se le practicarán los exámenes psico-físicos correspondientes.

Artículo 11. Los reclusos serán clasificados para prestarles asistencia integral. Con tal finalidad se tomará en cuenta principalmente: a. El sexo; b. La edad; c. La circunstancia de ser primario o la de haber estado detenido anteriormente y, en este último caso, el sentido de la determinación judicial producida; d. Grado de instrucción; e. Formación cultural; f. Estado de salud físico y mental: g. Características generales de su personalidad; h. Profesión u oficio.

Artículo 12 Los reclusos de ambos sexos estarán separados en forma absoluta; asimismo los reclusos primarios menores de veinticuatro (24) años respecto a los de más edad.

ANÁLISIS DEL ARTICULADO Capítulo II de la LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO Y DEL CAPITULO III DEL REGLAMENTO DE INTERNADOS JUDICIALES Contiene 3 artículos, del 9 al 11 e indican que los penados serán clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena. El período de observación no excederá de 3 meses y esta se realizará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales les competa.

Capítulo III DE LA LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO De la Agrupación de los Penados Al igual que el anterior se conforma de 3 artículos, donde se indica que los penales dispondrán de secciones separadas para los grupos de los penados según su afinidad. Indica que se pueden hacer traslados de cualquier recluso, en casos de emergencia por parte del Ministerio de Interior y Justicia, notificándolo dentro de las 24 horas siguientes al tribunal de ejecución. Al igual que el traslado a un centro hospitalario de un recluso por su estado de salud, siempre que el Director lo decida y en un lapso de 24 horas siguientes debe notificarlo al Tribunal de ejecución.

Artículo12. Los penados serán agrupados al ingresar al establecimiento   a que hayan sido destinados en razón de la afinidad de sus respectivos tratamientos. Con ese fin los establecimientos penales dispondrán de secciones separadas que permitan el trato adecuado a cada grupo.

Concordancia: Artículo 8 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

Artículo13. El Ministerio del Interior y Justicia podrá, en caso de emergencia justificada, disponer el traslado de cualquier recluso  al tribunal de ejecución, notificándolo dentro de las veinticuatro horas siguientes. Este podrá, según las circunstancias, ampliar, modificar o dejar sin efecto la  medida. Concordancia: Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo14. En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes. 

Concordancia: Artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-

EL TRABAJO, EL ESTUDIO, LA CULTURA, EL DEPORTE Y ENTRETENIMIENTO EN LA VIDA DEL RECLUSO EN VENEZUELA Capitulo IV Del trabajo penitenciario Artículo 16. Las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo. El Ministerio del Interior y Justicia dispondrá de los medios necesarios para proporcionarles adecuado trabajo y estimulará la creación de talleres y microempresas penitenciarias, con la participación directa de los mismos, de las gobernaciones, municipios y empresas y organismos públicos y  privados. Las microempresas creadas de conformidad al párrafo anterior, deberán adecuarse al sistema de seguridad social vigente. Para financiar la constitución y el desarrollo de microempresas se organizará un sistema de ahorro y préstamo que permita a los reclusos el manejo de dichos recursos económicos. Artículo 17. La remuneración de los penados será destinada,  en la  proporción que establezca el reglamento, para  adquirir objetos de consumo y de uso personal, atender a las necesidades de sus familiares, formar el propio peculio que percibirá a su egreso, adquirir materiales y útiles renovables  para el trabajo e, incluso, para compensar parcialmente el costo de su internación en la medida en que lo permita la cuantía de la remuneración asignada. Artículo 18. El trabajo en los establecimientos penitenciarios se orientará en preferencia hacia aquellas modalidades más acordes con las exigencias del desarrollo económico nacional, regional o local. Comentario: El Trabajo productivo y por tanto la formación en materia laboral, deberá estar dirigida a aquella actividad económica más demandada por la sociedad.

Artículo 19. El penado será informado por los funcionarios del establecimiento penitenciario de las condiciones de trabajo y de los beneficios que habrá de obtener de él.

Concordancia: Artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Capitulo V De la educación Artículo 20. La acción educadora será de naturaleza, integral, alcanzará a  todos los penados y se preocupará de fijar sanos criterios de convivencia social. Comentario: La Educación, estará dirigida al tratamiento que habrá de determinarse para cada uno de los penados, a fin de solventar aquellas deficiencias educativas que presente el interno.

Concordancia: Artículos 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  77 y 78 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos

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