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Derecho Probatorio

jesu3128 de Octubre de 2013

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LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

INTRODUCCIÓN

I. NOCIÓN DE PRUEBA.

II. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

1. Disposiciones Generales.

2. Disposiciones Especiales para cada tipo de procedimiento

2.1.Juicios en que sea parte la República.

2.2.Juicios de nulidad de actos de efectos particulares.

2.3.Juicios de nulidad de actos de efectos generales.

III. PRINCIPIOS PROBATORIOS

1. Principios del Procedimiento Administrativo:

1.1.Principio del Formalismo Moderado.

1.2.Principio Inquisitivo.

1.3.Principio de Celeridad, Eficacia y Economía Procesal.

1.4.Principio del Contradictorio y Noción de Parte.

1.5.Principio de Publicidad.

1.6.Principio de la Imparcialidad.

2. Principios del Proceso Contencioso-Administrativo:

2.1.Principio Inquisitivo.

2.2.Principio de la Carga de la Prueba.

2.3.Principio de veracidad del acto administrativo.

2.4.Principio de in dubio pro recurrente.

3. Principios del Procedimiento ordinario aplicables al proceso contencioso administrativo:

3.1.Principio de la libertad de la prueba.

3.2.Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez.

3.3.Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba.

3.4.Principio de la unidad de la prueba.

3.5.Principio de la comunidad de la prueba.

3.6.Principio de la lealtad probatoria.

3.7.Principio de la contradicción de la prueba.

3.8.Principio de la igualdad de oportunidades para la prueba.

3.9.Principio de pertinencia de las pruebas.

3.10. Principio de valoración de las pruebas.

3.11. Principio de la facilidad de la prueba

3.12. Principio de relevo de prueba de hechos negativos

IV. EL OBJETO DE LA PRUEBA EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

V. LA CARGA DE LA PRUEBA

1. Distribución de la Carga de la prueba según el vicio de nulidad del acto administrativo.

1.1.Vicios de nulidad absoluta

1.2.Vicios de nulidad relativa.

VI. EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO

1.1 Evolución jurisprudencial de la apertura del lapso probatorio.

1.2. Fases del procedimiento probatorio:

1.2.1. Promoción.

1.2.2. Oposición.

1.2.3. Admisión:

1.2.3.1. Causas de inadmisión

1.2.3.2. Apelación del auto de admisión.

1.2.4. Evacuación:

1.2.4.1. Oportunidad.

1.2.4.2. Prórroga.

1.2.4.3. Reapertura.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

1. Los Documentos Fundamentales

2. El Expediente Administrativo y el Documento Administrativo.

2.1.Valor probatorio del documento administrativo

2.2.Oportunidad para consignar el expediente administrativo .

2.3.Consecuencias de la falta de consignación del expediente administrativo.

2.4.Forma que debe cumplir el expediente administrativo para poder ser valorado en juicio

3. La Prueba de Confesión.

4. La Prueba de Informes.

5. La Prueba de Exhibición.

6. La Prueba de Experticia.

7. La Prueba de Inspección Ocular.

8. La prueba documental

8.1.Documento Público

8.2.Documento Privado

VIII POTESTADES PROBATORIAS DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

1. Declarar admisible o no las pruebas.

2. Solicitar declaraciones por escrito y sin juramento a las autoridades y representantes legales de la República.

3. Declarar terminado anticipadamente el lapso de evacuación por haberse practicado las pruebas promovidas y admitidas.

4. Prorrogar el lapso de evacuación.

5. Solicitar informes y evacuar de oficio las pruebas que juzgue convenientes.

6. Valorar las pruebas.

IX BIBLIOGRAFÍA

INTRODUCCIÓN.

El artículo 259 de la Constitución prevé que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Igualmente, de conformidad con la referida norma constitucional, la jurisdicción contencioso administrativa tiene atribuida competencia para:

1.Anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder.

2.Disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

3.Conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

4.Condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración. La responsabilidad de la Administración puede tener origen contractual -cuando deviene de la violación de las cláusulas de un contrato- o extracontractual, cuando se causa un daño en la esfera de los derechos de los administrados, sea a consecuencia de un acto administrativo o por virtud de una mera actuación de la administración.

Las acciones o recursos que de forma general prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) pueden clasificarse en anulatorias y en demandas propiamente dichas.

Las acciones anulatorias incluyen la de nulidad -por inconstitucionalidad o ilegalidad- contra leyes, reglamentos, ordenanzas u otros actos generales o individuales, así como la acción que se dirige contra la abstención de los funcionarios a actuar.

Respecto de esta primera especie de acciones contencioso-administrativas, es menester señalar que ellas pueden tener carácter objetivo o subjetivo, según que el acto impugnado sea de carácter normativo o concrete una función distinta a la legislativa. En efecto, los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos no normativos son verdaderos procesos subjetivos, en los que cobra especial importancia el debate probatorio de las partes e incluso -novedad del contencioso-administrativo- del propio juez.

Por lo que se refiere al contencioso de las demandas, éste comprende las que se interponen contra los distintos entes públicos (territoriales o autónomos), así como las acciones propuestas contra determinados entes descentralizados que han adquirido formas de derecho privado. El contencioso de las demandas abarca también las acciones para dirimir las controversias con otros entes públicos territoriales y las relativas a contratos administrativos.

La solución de los asuntos atribuidos a la jurisdicción Contencioso-Administrativa se encuentra precedida de una fase probatoria, cuya intensidad será mayor o menor, según la naturaleza de la acción intentada sea anulatoria o de condena.

Cuando la pretensión de nulidad se dirige contra un acto normativo, el debate planteado es, obviamente, de mero derecho, razón por la cual el juez contencioso puede dictar sentencia definitiva sin relación ni informes, a tenor de lo previsto en el artículo 135, segundo parágrafo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por ello, la actividad probatoria en el Contencioso-Administrativo atañe, fundamentalmente, a las demandas por responsabilidad y al proceso de anulación de actos no normativos.

I. NOCIÓN DE PRUEBA

Al definir lo que se entiende por prueba, JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ ha expresado que con ella se designan realidades muy distintas. Así, en algunos casos, ella se refiere a la actividad encaminada a probar ciertos hechos; en otros, contempla los instrumentos que llegan a producir la convicción del juez acerca del hecho que se prueba; y en otras, es el resultado de las operaciones por las cuales se obtiene la convicción del juez con el empleo de aquellos instrumentos. La actividad probatoria tiende a convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos procesales que han de servir de fundamento a la decisión del proceso. [1]

FRAGA PITTALUGA, citando a GONZÁLEZ-CUELLAR SERRANO señala que la prueba constituye una actividad procesal dirigida a la aportación al proceso de datos lógicos convincentes respecto a su exactitud y certeza. Se trata de una actividad procesal impulsada por las partes o incluso por el Tribunal, tendente a obtener el conocimiento del juzgador acerca de la concordancia con lo realmente acaecido de las afirmaciones fácticas realizadas por las partes y, excepcionalmente, por el propio órgano judicial, que integran el objeto del proceso, o a lograr su fijación en la premisa menor de la sentencia. [2]

Por otro lado, JOSÉ ARAUJO JUÁREZ sostiene que la noción de prueba no puede desvincularse del hecho, cosa o acto sobre el cual versa (materialidad), de su actividad demostrativa, del medio o procedimiento de comprobación (acto jurídico) y del conocimiento que aporta esa actividad (subjetividad). [3] Por su parte, HENRIQUE MEIER señala que en materia administrativa, la acción probatoria no es otra cosa que la actividad probatoria desarrollada por la Administración, por los administrados o terceros, dirigida a llevar al expediente los elementos de juicio con los que se ha de verificar la exactitud o inexactitud de las afirmaciones sobre los hechos y que han de servir de fundamento a la resolución del procedimiento. [4]

II. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

1. DISPOSICIONES GENERALES:

El artículo 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece, con carácter general que:

“Las

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