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Derecho Probatorio


Enviado por   •  21 de Octubre de 2014  •  1.433 Palabras (6 Páginas)  •  210 Visitas

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RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES Y TUTORES

1. Disposición legal

Está contemplada en el artículo 1190 del Código Civil el cual establece:

“El padre, la madre y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habitan con ellos”.

2. Requisitos para la procedencia de la responsabilidad.

• Que el civilmente responsable (demandado) son los padres o el tutor del menor.

• Que el agente del daño es menor de edad.

• Que el menor habita con el civilmente responsable.

• El hecho ilícito del menor.

• La condición de culpabilidad en el hecho ilícito del menor.

3. Carácter de la presunción.

De acuerdo con la doctrina clásica, y la predominante, el artículo 1190 del Código Civil establece una presunción juris tantum de culpa en contra del padre y la madre por el hecho ilícito del menor, y una presunción también juris tantum, de vínculo de causalidad entre el hecho ilícito del menor y la responsabilidad civil de los padres por el daño causado. Podríamos decir que hay una simple inversión ¬de la carga de la prueba sobre la culpa y la relación de causalidad, correspondiéndole al demandado la prueba de ausencia de culpa en la vigilancia y en la educación del menor o la ausencia de relación ¬de causalidad y entre el hecho del menor y la responsabilidad de los padres.

Para ello los padres tendrían que demostrar que vigilaron adecuadamente al menor, que en todo momento tomaron todas las precauciones necesarias para custodiarlo, que le impartieron una buena educación, sea en la familia o en institutos educacionales, y que le impusieron los castigos o correcciones en caso de una conducta inadecuada. También podrán demostrar la causa extraña no imputa¬ble, fuerza mayor o culpa de un tercero, para desvirtuar el vínculo de causalidad.

A la teoría de la presunción juris tantum sostenida por la doc¬trina y la jurisprudencia, se le ha criticado el artificio de conectar un comportamiento aislado del menor con una pretendida culpa de los padres, sobre todo si uno la engloba dentro del campo de la culpa in educando.

Esta doctrina acerca de la naturaleza de la presunción o de la inversión de la carga de la prueba no está totalmente de acuerdo con el texto del Código Civil venezolano, ni del italiano, ni del francés. En efecto, en todos ellos se dice que "La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado a esa responsabilidad". Textualmente ello implicaría la prueba de la fuerza mayor o culpa de la víctima, como hechos impeditivos de su responsabilidad. Tradicionalmente, a pesar de esa redacción, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han interpretado esta frase sosteniendo que basta probar la ausencia de culpa.

4. Excepciones del demandado

Para exonerarse de la responsabilidad el padre debe probar:

a) Que fue imposible evitar el hecho dañoso;

b) Que esta imposibilidad se produjo, no obstante haber ejercido una activa y estrecha vigilancia sobre su hijo”.

RESPONSABILIDAD DE LOS PRECEPTORES Y ARTESANOS

1. Disposición legal

El artículo 1190 del Código Civil dispone en su aparte primero:

"Los preceptores y artesanos son responsables del daño oca¬sionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices mientras permanezcan bajo su vigilancia".

Esta responsabilidad está íntimamente ligada con la de los padres por el hecho ilícito de sus menores hijos, por cuanto tradicio¬nalmente se ha fundado en una culpa en la vigilancia, extendiéndose también a una culpa en la educación en el caso de los artesanos.

2. Responsabilidad de los artesanos por el hecho ilícito de sus aprendices

El aprendiz es la persona que recibe del artesano los conocimientos de un oficio, mientras trabaja con éste, sin que medie entre ellos un contrato de trabajo. El aprendiz ayuda al artesano en sus labores; por ejemplo, el aprendiz que trabajando con un carpinte¬ro recibe de éste los conocimientos propios de ese oficio. El artesano debe vigilar las labores del aprendiz, de manera que no cause daños a sí mismo ni a terceros; pero no recibe de él una educación, una formación moral e intelectual.

El contrato de aprendizaje fue muy común hasta el siglo XIX y principios del siglo XX, inclusive en una época se acostumbraba que el aprendiz viviera junto con el artesano, requisito de la cohabitación que no es indispensable para que proceda esta responsabilidad.

Hoy en día esa figura prácticamente ha desaparecido, porque generalmente el aprendiz

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