“EL PAGO POR SUBROGACION EN EL CODIGO CIVIL PERUANO”
oscar219Ensayo2 de Julio de 2021
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“EL PAGO POR SUBROGACION EN EL CODIGO CIVIL PERUANO”
INTRODUCCION.
Al contraerse una obligación, el deudor se compromete a cumplir con una o varias prestaciones en favor de otra persona, llamada acreedor. Pero no solo se constituye un mero vínculo de conciencia por parte del deudor de quedarse en este estado estaríamos frente a lo que la doctrina denomina como obligación natural-, sino que el acreedor está facultado para exigir del deudor el cumplimiento efectivo de la prestación convenida. Es por eso que se dice que la obligación es una relación jurídica, porque el acreedor goza del respaldo de la ley para hacer uso de medios coercitivos en procura de satisfacer su crédito.
La obligación produce, pues, una situación de restricción de la libertad individual del deudor con respecto a la realización de determinados actos a favor del acreedor. Esta relación jurídica obligacional, como resulta obvio, es temporal, en el sentido de que se extinguirá cuando se haya satisfecho al acreedor en su interés mediante el cumplimiento de la prestación. Mediante este cumplimiento el deudor se verá liberado de aquella situación de restricción de su libertad personal. Nuestro Código Civil de 1984 señala siete maneras en las que pueden extinguirse las obligaciones. El pago es una de ellas, siendo la más común, y se caracteriza por ser la realización de la prestación debida
Ahora bien, lo usual es que sea el deudor quien pague al acreedor, por lo que mediante este acto jurídico se extinguirá la obligación. Pero no siempre es así. Puede ser que un tercero (es decir, alguien que no forme parte directa de la relación obligacional), con su propio patrimonio, realice el pago al acreedor con o sin el consentimiento del deudor. En este último caso la ley reconoce a este tercero el derecho de exigir que el deudor le restituya el importe de lo que pagó, e incluso, bajo ciertas circunstancias- que pueda hacer suyos todos los derechos, acciones y garantías del primigenio acreedor. Cuando esto ocurre así, se dice que ha ocurrido un pago con subrogación.
Según Mosset de Espanés ha señalado que la tendencia actual del Derecho de las Obligaciones es entender a la subrogación como una institución jurídica que no solo es aplicable a efectos del pago efectuado por un tercero. En efecto, este reconocido autor explica que “subrogación, diríamos lisa y llanamente es sustitución o reemplazo, y no aparece solamente a propósito del pago. Por lo tanto, no solo podemos hablar de subrogación en el Derecho de las Obligaciones, sino también en los Derechos Reales, pues puede existir subrogación de bienes.” (MOSSET DE ESPANES, 2016). Sin embargo, lo que a nosotros nos interesa en estos comentarios es ingresar en el análisis de la subrogación en el terreno del Derecho de las Obligaciones, es decir, aquella que se produce con respecto al pago efectuado por un tercero.
La subrogación se presenta cuando quien no está directamente comprometido en ejecutar la prestación, o parte de ella, lo hace. La ley le concede a este solvens (quien efectúa el pago), el derecho de ocupar la posición del acreedor satisfecho quien no podrá negarse a recibir el pago- con todas sus prerrogativas, llámense acciones o garantías. Este pago, como se puede observar, constituye una situación especial. No es como el pago simple o convencional en el que la obligación se extingue. En el pago con subrogación, a pesar de que se haya satisfecho el interés del acreedor, la relación obligacional va a subsistir. Incluso la obligación va a pervivir con los mismos privilegios en favor de la parte acreedora. Lo único que va a cambiar va a ser la persona del acreedor, pues el solvens va a sustituir al primigenio acreedor. En el pago con subrogación la obligación se va a extinguir solamente para el primigenio acreedor, quien habiendo recibido el pago abandonará la relación obligacional porque su interés habrá quedado satisfecho. En cambio, para el deudor la obligación seguirá existiendo.
Pero, ¿qué naturaleza puede tener un pago que solo va a producir sus efectos sobre una parte de la relación obligacional? ¿Acaso no resulta contradictorio sostener que efectuado el pago la obligación va a subsistir?
En el presente trabajo investigativo, se pretende desarrollar los principales aspectos sobre la figura de la subrogación, como medio extintivo de las obligaciones. Como primer adelanto, a nuestra exposición, diremos que el Código de 1984 ha tratado al pago con subrogación en cinco artículos (1260 al 1264) contenidos en el Capítulo Quinto del Título II de la Sección Segunda del Libro VI de las Obligaciones, En este articulado, nuestro Código Civil ha previsto dos clases de pago con subrogación. La primera es la subrogación legal, la segunda es la subrogación convencional. En el artículo 1260 se han previsto las modalidades de subrogación legal, mientras que en el 1261 se prevén las de subrogación convencional; ambas figuras cabalmente desarrolladas e interpretadas en el presente trabajo investigativo. (MOSSET DE ESPANES, 2016)
Desarrollo
La subrogación, en el ámbito del derecho, es la modificación de un contrato para sustituir a una persona (natural o jurídica) por otra. Ello, en el ejercicio de una atribución o en el cumplimiento de una obligación.
La subrogación se da usualmente en el marco de un financiamiento, cambiándose de prestamista o de deudor. Es considerada una sucesión o delegación de deberes o facultades.
De acuerdo con el artículo 1260 del Código Civil peruano) la subrogación opera de pleno derecho en favor:
- De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.
- De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.
- Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente.
Si recurrimos al derecho comparado para buscar una definición más amplia podemos observar que para el jurista nicaragüense Iván Escobar Fornos considera a la subrogación como la sustitución del acreedor por otro que paga y pasa a ocupar su posición jurídica, sin que se extinga su obligación y sus garantías. Esta subrogación se denomina personal.
Según la doctrina española, la subrogación en el crédito supone la entrada de un nuevo acreedor en lugar del antiguo, por lo que el efecto de la subrogación es modificativo, por lo que la obligación permanecerá sin variar. Adicionalmente se puede decir que la subrogación es la denominación genérica de un efecto jurídico, que viene a ser en este caso la sustitución de un acreedor por otro que puede tener diversos orígenes, ya sea de manera voluntaria tal como ocurre en la cesión de créditos o legal en el caso del pago por tercero.
Según el jurista peruano Mario Castillo Freyre el pago con subrogación vendría a ser una variante del pago ya que se produce cuando quien paga es una de las personas previstas por ley para efectos de la subrogación legal. Ello porque el tercero que paga, al ocupar el lugar del acreedor en la relación obligacional lo faculta para ejercer todos los derechos del acreedor para con el deudor.
De acuerdo con sus efectos, el pago con subrogación es un medio no extintivo, en estricto, pues si bien tal institución significa un pago, este es relativo, ya que hace que subsista la relación jurídica, solo que ella tendrá un nuevo acreedor. El pago con subrogación, y más allá de quien siga siendo el acreedor, no extingue, en consecuencia, la relación obligacional en forma definitiva.
Pago con subrogación:
Consiste en la sustitución del acreedor por otra persona que le paga por el deudor, o que le proporciona a este dinero destinado al pago y que el efectivamente emplea en tal destino. En dichos casos, el pago no extingue el vínculo obligatorio como ocurre con el pago que hace directamente el deudor, sino que el acreedor desinteresado es sustituido en la titularidad del crédito por quien le hace el pago. [1]
Tipos:
- La subrogación real: Se ofrece cuando, sin mediar novación, el derecho crediticio correlativo a la deuda se satisface con una prestación distinta a la debida.
- Ejemplo: El ejemplo típico seria la indemnización compensatoria por el incumplimiento de una obligación. La presentación objeto de esta es reemplazada por la indemnización que satisface, por equivalencia, el derecho del acreedor.
- La subrogación legal por el pago:
- Ejemplo: El dueño del inmueble hipotecado para seguridad de una obligación ajena. Sin comprometer su responsabilidad personal ha hipotecado un bien suyo en garantía de una obligación ajena, al tener que pagar esta para evitar persecución del acreedor, o a consecuencia de ella, queda legalmente subrogado en los derechos de dicho acreedor.
- El tercer poseedor: Reconviniendo este para el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre finca que después para a sus manos con este gravamen, al pagar se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que le fiador.
- Comprador del inmueble hipotecado: La subrogación legal procede a beneficio “del que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado”.
- Ejemplos:
- A le compra a B por 100,000 pesos un inmueble hipotecado a C por la misma suma, y sin que se haya pagado el precio de la compraventa. A se ve obligado a pagarle a C el valor de la hipoteca. Al subrogarse A en el crédito de C, este crédito puede entrar en compensación con el que por igual valor tiene B contra A por concepto del precio de compraventa.
- Si en el ejemplo propuesto. A le ha pagado el precio a B, y además se ve obligado a pagarle C el valor de la hipoteca, la subrogación en el crédito de C puede ser más útil para A, que la misma acción de indemnización contra B si ese crédito, además de la hipoteca cubierta, goza de otros privilegios o garantías adicionales.
- El pago por otro creedor:
- Ejemplo:
Santafé tienes dos acreedores: Millonarios por 100 con hipoteca de primer grado y Junior por 50, también con garantía hipotecaria de segundo grado sobre el mismo bien. Temiendo este último que al subastarse el bien hipotecado en juicio de venta iniciado por Millonarios, no se logre un precio suficiente para cubrir sino el crédito de primer grado, no se logre un precio suficiente para cubrir sino el crédito de primer grado, resuelve pagarlo, quedando, el subrogarse en este, con los dos créditos hipotecarios, el de Millonarios y el suyo, lo que puede hacer valer, logrando que se le adjudique el bien o esperando, para ejercer sus dos acciones hipotecarias, a que las circunstancias cambien y pueda obtenerse una venta en mejores condiciones.
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