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Ejido Y Comunidad

casiunangel017 de Mayo de 2012

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I. INTRODUCCIÓN

El urbanismo es una materia multidisciplinaria. En la elaboración de los planes o programas de desarrollo urbano se toman en consideración diferentes variables, tales como aspectos geográficos, climáticos, demográficos, sociológicos, estudios financieros y un elemento muy importante que es el aspecto jurídico dentro del cual destaca el tema de la tenencia de la tierra del lugar en donde se va a aplicar ese plan o programa. Ya el maestro Antonio Azuela de la Cueva señalaba hace algunos años la importancia del tema de la tenencia de la tierra para el derecho urbanístico.1

El presente estudio pretende hacer un breve repaso sobre el tema de la propiedad de la tierra en México y señalar los recientes cambios a la propiedad agraria.

II. CONCEPTO

La "tenencia de la tierra" se define como, según el Glosario de términos sobre asentamientos humanos,. La ocupación y posesión actual y material de una determinada superficie de la tierra. Es el conjunto de disposiciones legales que establecen los actos constitutivos de la posesión, los requisitos conforme a los cuales debe ejercerse y los derechos y obligaciones que generan.2

El tema de la tenencia de la tierra nos lleva a estudiar los diferentes regímenes de propiedad que existen ya que "los actos y re-quisitos para poseer una determinada superficie de tierra dependen del régimen de propiedad al que ésta pertenezca".

En el lenguaje jurídico es diferente la propiedad de la posesión. Así, propiedad (del latín proprietas-atis) significa dominio que se ejerce sobre la cosa poseída.

En el derecho romano, la propiedad se entendía como. la manera más completa de gozar de los beneficios de una cosa. Estos beneficios comprendían el jus utendi o usus, es decir, la facultad de servirse de la cosa conforme a su naturaleza; el jus fruendi o fructus, que otorgaba el derecho a percibir el producto de la misma; el jus abutendi o abusus, que confería incluso el poder de distribuirla y, por último, el jus vindicandi, que permitía su reclamo de otros detentadores o poseedores.

Según Rojina Villegas, la propiedad es. el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.

Por su parte, Guillermo F. Margadant considera que. La propiedad es el derecho de obtener de un objeto toda la satisfacción que éste pueda proporcionar. Este derecho puede estar limitado por el interés público y por otros derechos privados que desmiembren la propiedad (hipotecas, servidumbres, etcétera).

El Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal establece, en su artículo 830 que "El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes".

En cuanto a la posesión, el artículo 190 de este mismo Código señala que "Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él". El artículo 793 se refiere a que. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

También el artículo 791 de este Código se refiere a la posesión:. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 27 el régimen de propiedad que rige en nuestro país.

Este artículo, señala Jorge Madrazo, "construye un régimen triangular de propiedad, integrado por la propiedad privada, la propiedad pública y la propiedad social".

El primer párrafo del artículo 27 constitucional expresa que. la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

EL EJIDO Y COMUNIDAD

EL EJIDO Y LA COMUNIDAD El ejido es una sociedad de interes social integrada por mexicanos con personalidad juridica y patrimonio propio constituido por las tierras,bosques y aguas que les han sido dotadas o que hubieren adquirido por cualquier otro titulo, sujeto al aprovechamiento, explotacion y disposicion de las modalidades establecidas por la ley.

EL EJIDO El ejido es una sociedad de interés social integrada por mexicanos con personalidad jurídica y patrimonio propio constituido por tierras, bosques y aguas que les han sido dotadas o que hubieren adquirido por cualquier otro título. Sujeto a su aprovechamiento, explotación y disposición a las modalidades establecidas por la Ley, cuya organización y administración interna se basa en la Democracia económica y en el respeto a los derechos individuales.

El principal Objetivo del Ejido es la satisfacción de las demandas de sus integrantes mediante el aprovechamiento del potencial y aptitud de las tierras que cultiva.

LA COMUNIDAD Es el núcleo agrarios con personalidad jurídica y patrimonio propio constituido por las tierras, bosques y aguas que les hubieren sido reconocidas, restituidas o convertidas, las cuáles desde su constitución, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, respecto de aquellas que conserven el estado comunal de explotación y aprovechamiento.

CAPACIDAD AGRARIA COLECTIVA Por vía del Reconocimiento Se exige un minimo de 20 individuos que reunan los requisitos de capacidad agraria individual. Que aporten tierra Proyecto de Reglamento Interno que se haga constar en Escritura Pública y que este inscrita ante el Registro Agrario Nacional

Minimo de 20 Personas con capacidad individual Elaboración de Estatutos Acreditación de la Explotación Comunal cuando se trate, en la Vía de Jurisdicción Voluntaria o de la forma y tiempo de despojo, cuando sea por restitución mediante el Juicio Agrario. CAPACIDAD AGRARIA COLECTIVA Por vía de la Restitución

CAPACIDAD AGRARIA COLECTIVA DEL EJIDO Se equipara a La Sociedad Mercantil o Civil Mínimo de Socios Un Patrimonio determinado Un Objeto Social Estatus Inscritos en el Registro Agrario Nacional

TIPOS DE EJIDOS Ejidos Parcelados ( explotación individual) Aquellos que por resolución presidencial o por acuerdo de asamblea mantienen un régimen de explotación individualizada mediante la parcelación de las tierras dotadas. Están organizados sobre el reparto interno de la tierra del núcleo a cada uno de los miembros, con el fin de definir y separar porciones geográficas llamadas unidades individuales de dotación o parcelas, independientes unas de otras.

Ejidos Colectivos (explotación colectiva) Nace en 1936 poniendo fin a la Parcela y establece la explotación colectiva. Están constituidos por resolución presidencial o por acuerdo de asamblea, cuya explotación y aprovechamiento se efectúa mediante la participación colectiva de los integrantes del núcleo, correspondiéndole a cada ejidatario la proporcionalidad de los frutos que al efecto se decida.

ORGANOS INTERNOS DE REPRESENTACION Y EJECUCION ASAMBLEA Es el organo supremo del ejido

Conceptos

Ejidatario.- es todo hombre o mujer titular de derechos ejidales.

Comunero.-lo es respecto de derechos comunales. Será todo hombre o mujer titular de derechos comunales.

El ejidatario lo órgano es por el hecho de formar parte de un núcleo de población ejidal y ser titular del o de los derechos que el mismo le confiere. El comunero goza de dicha calidad por pertenecer al núcleo bajo el régimen comunal, detentando las prerrogativas que le corresponden.

Capacidad agraria individual.

Esta capacidad requiere con satisfacer los requisitos que la ley y las disposiciones internas de los ejidos y comunidades establecen y que permiten ser sujeto de derechos agrarias individuales, tratándose de personas físicas. Hemos de entender que el dichos requisitos deberán estar presentes como elemento existencial para los núcleos de población; esto es, que tiene que ser satisfechos antes de la constitución del ejido y comunidad, además deberán conservar ser para evitar la pérdida de su carácter de tal. La ley federal de reforma agraria impuso numerosas exigencias al respecto; para contar con capacidad individual se requerían ser mexicano por nacimiento, mayor de 16 años, residir en el poblado, trabajar habitualmente la tierra, además ciertas limitaciones de capital y patrimonio, para gozar de capacidad colectiva se exigía la existencia de seis meses del poblado, un mínimo de capacitados y otros, como podemos ver, el tema de la capacidad agraria tiene una connotación global, en la que no se entiende la individualidad sin la colectividad y viceversa. La existencia de una sin la otra no permite la constitución del ejido o comunidad, y por ende, el ejercicio de los derechos agrarios en ellos se derivan. Para efectos prácticos sistemáticos del presente trabajo, ambos los mencionaré por separado.

La

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