El Proceso De Justicia Transicional En Colombia: Una Perspectiva Comparada
Eileensoleno29 de Mayo de 2013
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Eileen Patricia Soleno Villegas
Universidad de Antioquia – Facultad de derecho y ciencias políticas
Medellín – Colombia; 14 de mayo de 2013
JUSTICIA TRANSICIONAL: ¿SOBERANÍA ESTATAL O PAZ PERPETUA?
En Colombia, como en otros países del mundo –en mayor o menor medida- se ha vivido momentos de transición: en la estructura estatal, en el régimen político o en la economía. Sin embargo, la actual y no tan reciente disyuntiva que se viene presentando en relación a la legislación introducida desde 1997 con la ley 418, sobre los instrumentos para la búsqueda de la convivencia y, hasta el 2012 sobre los instrumentos de justicia transicional, no permite tomar una postura optimista con respecto al posible horizonte que estos recursos -en principio normativos- buscan alcanzar. Parecía que el marco jurídico para la paz, con todo el desarrollo posterior que prometió, debía constituir casi que un vínculo nacional, siendo un tema como la paz y, en unos términos que hacen percibirla como algo alcanzable, resulta poco creíble que alguien se le oponga. Contrario a esto, el tema no ha sido para nada pacífico, de hecho, no ha gozado de la simpatía de muchos sectores políticos y sociales. Con todo, intentar encontrar las razones por las que no hay un acuerdo universal sobre el tema, puede resultar infructuoso, porque seguramente llegaremos a conclusiones que tienen que ver con intereses políticos, tráfico de influencias y situaciones de este estilo, que permean el campo de lo jurídico. Por esto, mi pretensión en este espacio es visibilizar los instrumentos que hacen parte de la implementación de una justicia transicional, siempre en clave del caso colombiano desde una perspectiva comparada y, si éste cumple los requisitos procedimentales y materiales para abrogarse la efectiva realización de una transición en la justicia, o si por el contrario, la legislación incorporada al sistema no es el típico sino un muy peculiar caso de búsqueda de la paz duradera. Entiendo que para determinar si efectivamente en Colombia se está dando una real transición hacia la paz, se puede leer su situación con el método comparativo, para ello se explicará brevemente el proceso Colombiano y luego se tendrá en cuenta la transición de dos países del cono sur a finales del siglo pasado, con lo que podremos emitir un juicio, al menos desde la perspectiva comparada y, teniendo en cuenta las divergencias contextuales.
Es importante mencionar antes, que el concepto de justicia transicional aparece en el período de la postguerra, cuando se crea el tribunal militar de Núremberg con el objeto de confrontar los delitos y las violaciones perpetradas en la segunda guerra mundial contra los derechos humanos, para avanzar hacia la instauración de la justicia. Luego este mecanismo se afianza en el desmonte de las dictaduras en América latina y parte de Europa, hacia finales de 1980 y principios de los 90’s estando en su máxima expresión la cultura de la democratización. Más tarde el concepto de justicia transicional se ha ido relativizando un poco, de modo que ya no sólo se da en el marco del tránsito de una dictadura a una democracia, sino también de conflicto armado endógeno a la reconciliación nacional, teniendo como tema transversal, en todo caso, la protección de los derechos humanos.
Así las cosas, en Colombia debe ser leído con mucho cuidado este tema, porque obedece a un contexto diferente de los que han venido siendo impulsadores de este tipo de justicia. Como puntos de referencia, se tendrán en cuenta aquí; Argentina y el salvador, con la salvedad antedicha, porque no es igual diseñar políticas de derechos humanos pensando en una situación de conflicto actual con miras a la paz futura, a hacerlo en una “situación de paz” de cara al pasado conflictivo. En aquel sentido podemos ubicar a Colombia y en buena medida al Salvador y en este a Argentina. Al respecto, los ponentes del proyecto de reforma constitucional, acto legislativo de 2012, estuvieron muy enterados, pues en su exposición de motivos son muy conscientes de que la realidad colombiana merece otro tipo de tratamiento; expresan que el tránsito de régimen se dio hace poco más de veinte años con la constitución de 1991, pero que su materialización ha sido precaria, la muestra latente ha sido la violación reiterada de los derechos humanos consagrados tanto en la constitución política como en los tratados internacionales por parte de grupos al margen de la ley.
El acto legislativo 01 de 2012, ha sido calificado por muchos como la constitucionalización de la ley 975 de 2005, aun cuando por la lógica de nuestro sistema jurídico escalonado eso resulte metodológicamente imposible. Con todo, su sustentación se da dentro del marco del artículo 22 constitucional, que siendo un principio de la carta política es lo bastante general como para no poner muchos límites a lo que en desarrollo del mismo se propone. Este artículo que, entre otras cosas, es bastante controvertido, la corte constitucional le ha dado algún aterrizaje, diciendo que en modo alguno la paz, en este contexto, debe ser entendida como ausencia de conflictos, pues estos son inherentes a la vida en sociedad, lo que el Estado debe hacer es propender para que los conflictos se den en los ambientes más productivos y democráticos posibles y, que cada ciudadano debe tener la mejor actitud frente a la solución de conflictos porque también es su deber. Esta enmienda constitucional, artículo 66 y 67 transitorios y artículo 122 modificado, podríamos decir, le da una dirección al artículo antes mencionado, en tanto establece los medios que se supone permitirán el logro de la paz y, en ese sentido el Estado y la ciudadanía estarán cumpliendo su deber y adquiriendo su derecho. Hasta allí todo parece viable, pero una vez se analizan los instrumentos de que trata dicho artículo, se vislumbran varias situaciones conflictivas.
La priorización y selección, los instrumentos no judiciales y la suspensión de la persecución de casos, amplían de manera exorbitante las posibilidades en materia de las sentencias penales que puedan ser emitidas. Interpretación que ha generado reacciones negativas, especialmente del lado de las víctimas, pues todo lo que no califique como delito de lesa humanidad, tendrá –por decirlo de alguna manera- un trato especial y, por razones obvias no es ese tipo de justicia la que desea una víctima, pues la cultura de la penalidad está muy arraigada. En todo caso, no es mucho lo que se puede decir acerca de lo que será el juzgamiento penal, son sólo apreciaciones en abstracto, pero desde luego se presta para darle mucho alcance. Adicionalmente, encontramos la reparación integral, un punto de gran importancia en todos los procesos de paz, las victimas reclaman verdad, justicia y garantías de no repetición, al respecto se han creado comisiones de la verdad, que son espacios para que las victimas conozcan de sus victimarios todas las circunstancias en que se dieron los hechos, el móvil que hubo para la realización del acto delictivo y la ubicación de los cuerpos de los asesinados, dependiendo el caso. Vale decir que esta reparación integral, debe constar de una restitución de los derechos que hayan sido violentados, valorados económicamente y, el acompañamiento psicológico que requieran las víctimas. En cuanto a las garantías de no repetición, podemos decir que se refiere a actos simbólicos que marquen la memoria histórica y, recuerden un pasado nocivo al que no se debe volver y, que desde luego no se debe aceptar bajo condición alguna. Este punto merece una discusión más profunda, porque si bien existe el centro de memoria histórica que recopila y trabaja para que las victimas publiquen y compartan relatos, también puede que eso no sea una garantía tan efectiva de la no repetición.
La búsqueda de reconciliación nacional no es un asunto que aparece en Colombia en el 2012, con el marco jurídico que nos ocupa, desde finales de los noventa se han venido implementando algunos instrumentos que dan cuenta de procesos transicionales y, de hecho las cifras de desmovilizados son importantes. Sin embargo, el conflicto persiste. En este sentido, el marco jurídico se pronuncia, especialmente volviendo sobre situaciones aparentemente resueltas bajo el sello de leyes anteriores, v. gr. Los desmovilizados sin situación definida, que hagan parte del criterio de los menos responsables –a juicio del legislador-, serían procesados con mecanismos no judiciales. Precisamente sobre el tema de los “mecanismos extrajudiciales” existen unas controversias irreconciliables sobre las que volveremos más adelante.
Por otra parte, en comparación con el colombiano, el caso en Argentina fue y ha sido sustancialmente diferente. Partiendo del hecho de que cuando en Argentina se inicia este proceso de transición en la justicia, ya se había implantado el régimen democrático, los instrumentos de justicia transicional que se crearon para la obtención de la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición estuvieron muy lejos de ser indultos y amnistías a los imputados, de hecho, cuando el ejecutivo en 1982 expide una ley que concede amnistías a todo el cuerpo de militares y colaboradores durante la opresión de la tiranía, sin discriminación de si se trataba de delitos políticos o delitos comunes, el después presidente electo Alfonsín en 1983, utiliza recursos constitucionales y solicita al congreso anular la ley, logra el respaldo de varios sectores, entre ellos las ONGs y colectividades de víctimas que, desde luego se oponen a la nueva ley de auto-amnistía, la misma es anulada por el congreso y, se inician los procesos de persecución, investigación y juzgamiento de los sindicados, teniendo en cuenta
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