El protocolo de la sala Séptima de Revisión de tutela de la Corte constitucional
guaflesTutorial24 de Octubre de 2014
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CLASE DE DOCUMENTO SENTENCIA
NÚMERO T-551
FECHA DE EXPEDICIÓN 06 Julio 2010
TEMAS ESPECÍFICOS COMPAÑERO PERMANENTE; CÓNYUGE SOBREVIVIENTE; PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; DERECHO AL DEBIDO PROCESO; DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
ENTIDAD DE ORIGEN CORTE CONSTITUCIONAL
TÍTULO SENTENCIA T-551 DE JULIO 6 DE 2010
SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN
PONENTE PRETELT CHALJUB, JORGE IGNACIO
CONTENIDO BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA REGULACIÓN LEGAL DE LA CONVIVENCIA SIMULTÁNEA ENTRE CÓNYUGE Y COMPAÑERA O COMPAÑERO PERMANENTE.
NÚMERO DE PÁGINAS 38
Sentenca T-551 de julio 6 de 2010
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA SÉPTIMA DE REVISIÓN
Ref.: Expediente T-2.574.898
Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Acción de tutela instaurada por María Francisca Arce de Franco contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil diez.
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub —quien la preside—, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
Sentencia
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó la acción de tutela incoada por María Francisca Arce de Franco contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali.
1. Antecedentes.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del reglamento de la corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.1. Solicitud.
La señora María Francisca Arce de Franco demanda ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de forma proporcional al tiempo que convivió con el causante, aduciendo que para el momento en que se presentó el fallecimiento del titular de la prestación, no estaba vigente la normatividad invocada por la actora referente a la convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, para dar solución a los supuestos fácticos relatados en la demanda.
1.1.1. Hechos narrados por la accionante.
1.1.1.1. Cuenta la peticionaria que convivió por espacio de 28 años con el señor Jairo del Carmen Ramírez y, que dependía totalmente de los ingresos económicos que el mismo aportó durante su convivencia. Agrega que de dicha unión no hubo descendencia.
1.1.1.2. Narra que el Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca, le había reconocido al señor Jairo del Carmen Ramírez la pensión de invalidez.
1.1.1.3. Aduce que le brindó a su compañero la ayuda que requirió durante el tiempo que convivieron como pareja, incluyendo los momentos de enfermedad en los cuales lo acompañaba al médico, estaba pendiente de sus medicinas y seguía las instrucciones dadas por los galenos.
1.1.1.4. Señala que el 1º de abril de 2001, el señor Jairo del Carmen Ramírez, falleció en la ciudad de Florida, Valle, y que ella fue la persona que recibió el cadáver de su compañero e igualmente adelantó todas las diligencias de su funeral y las exequias.
1.1.1.5. De otro lado, sostiene que el señor Jairo del Carmen Ramírez estaba casado, por el rito católico, con la señora María Etelvina Chalaca Puerchambud, pero separado de hecho desde el año de 1982. Y, a partir de esa fecha hasta su fallecimiento convivió con la actora.
1.1.1.6. Arguye que inició el trámite tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el ISS pero que una vez agotados todos los recursos incluyendo el de queja le fue negada la prestación económica pedida, debido a que la señora María Etelvina Chalaca Puerchambud en su calidad de cónyuge también se había presentado a reclamar la pensión de sobrevivientes.
1.1.1.7. Menciona que el instituto le negó dicho reconocimiento económico como también a la cónyuge supérstite, mediante Resolución 00708 del 29 de noviembre de 2001; a la señora María Francisca Arce de Franco por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 28 del Decreto 3170 de 1964 y a la cónyuge supérstite por no demostrar plenamente la convivencia marital con el fallecido en los últimos años.
1.1.1.8. Refiere que el 2 de abril de 2003 instauró una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca, en la cual se hizo parte la cónyuge del causante, quien propuso excepciones y allegó pruebas.
1.1.1.9. Posteriormente, relata que el juzgado 4º de descongestión puso fin a la controversia, el 28 de noviembre de 2008, declarando que la pensión de sobrevivientes debía ser reconocida en su totalidad a la cónyuge del señor Jairo del Carmen Ramírez, pese a que se hallaba acreditado que el causante convivió con su cónyuge y con la señora María Francisca Arce simultáneamente. Para el efecto, aplicó el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994 que reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993.
1.1.1.10. Considera la peticionaria que la jueza de primera instancia se limitó a aplicar lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, reglamentado por la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta que dicha normatividad fue reformada por la Ley 797 de 2003. Arguye que se encontraba probado al momento de dictar el fallo por el juez de primera instancia que hubo convivencia simultanea y, en consecuencia, está pensión de sobrevivientes debió ser compartida entre la cónyuge y ella.
1.1.1.11. En virtud de lo anterior, apeló el fallo de primera instancia sin que el mismo fuera revocado, pues por su parte la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali adujo que como la muerte del señor Jairo del Carmen Ramírez había acaecido el 4 de abril de 2001, la normatividad vigente para la época era el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, el cual no preveía una solución para aquellos casos en donde el causante sostuviera una relación simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge.
1.1.1.12. En contraposición a la tesis planteada por los jueces de instancia, la peticionaria citó las sentencias T-1103 de 2000 y C-1035 de 2008, para hacer notar que la jurisprudencia constitucional amparaba el derecho a la seguridad social tanto de la cónyuge como de la compañera permanente, refiriéndose también al supuesto fáctico en donde se presentara una convivencia simultánea entre ambas.
1.2. Traslado y contestación de la demanda.
Radicada la acción de tutela el 30 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la admitió y ordenó vincular a los intervinientes dentro del proceso cuestionado y, notificar a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa si lo consideraban conveniente, los cuales guardaron silencio frente a la acción constitucional instaurada.
1.3. Pruebas y documentos.
En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Copia simple del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle.
1.3.2. Copia simple de la decisión que resolvió la apelación de la sentencia referida anteriormente, emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Decisiones judiciales.
2.1. Decisión de única instancia – Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En única instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), decidió negar el amparo tutelar invocado, aduciendo que no se vislumbraba que con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia para negar la pretensión de la actora, se hubiera ocasionado una vulneración a los derechos fundamentales invocados por esta. Pues, el fundamento de dichas decisiones se dió con ocasión de la aplicación de las normas que regulaban la pensión de sobrevivientes al momento en que falleció el señor Jairo del Carmen Ramírez y, en ese contexto fue decidida la controversia.
3. Actuaciones de la corte.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 16 de junio de 2010, ordenó vincular a la señora María Etelvina Chalaca de Ramírez, cónyuge supérstite del causante, por considerar que la decisión proferida en esta Sala de revisión podría afectarla. Igualmente, se ordenó comunicar a la accionante María Francisca Arce de Franco sobre la anterior decisión. Dentro del término de traslado la señora Chalaca de Ramírez no hizo manifestación
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