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SALA CONSTITUCIONAL

2014KJ2 de Mayo de 2014

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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

Mediante Oficio número 293/05 del 14 de abril de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional, la causa signada con el número KP01-O-2005-000072 (nomenclatura de dicha Corte), contentiva de los autos relacionados con la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.395, en su condición de defensor de los ciudadanos FRANKLIN MENDOZA PÉREZ y SAMIR MENDOZA VELIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-14.483.552 y V-16.530.377, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Juicio del citado Circuito Judicial Penal, respecto a sus solicitudes de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 4 de agosto de 2003 contra sus defendidos, por una menos gravosa, en la causa penal seguida contra los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto en el artículo 460 en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, contra el acusado Samir Mendoza, y de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 eiusdem y Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 282 ibídem.

La parte actora denunció la infracción de sus derechos de acceso a la Justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión obedece a la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 21 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo.

El 26 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luís Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 11 de marzo de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara recibió la acción de amparo constitucional interpuesta.

Alegó el defensor de los accionantes en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Expuso que interponen la presente acción de amparo constitucional en virtud de la omisión de pronunciamiento “de solicitud formulada en fecha 14 de diciembre de 2004, solicitando(sic) se le sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus representados decretada en fecha 14 de agosto de 2003, (...) omisión imputable al ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, abogado ALVARO GUERRERO, y hoy en día a la falta de juez en ese despacho, toda vez que en fecha 03 de marzo de 2005(sic), situación que vulnera el derecho de acceso a la justicia, a la libertad personal, al debido proceso y a la obtención de oportuna respuesta que establecen los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante tal situación se interpone el presente recurso(sic) de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Indicó, que el 14 de diciembre de 2004, presentó escrito dirigido al Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para solicitar la sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra sus defendidos el 4 de agosto de 2003 “…de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Señaló que posteriormente, el Juzgado Sexto de Juicio de ese Circuito Judicial Penal se “inhibió de conocer la presente causa, por cuanto ese mismo Tribunal había dictado decisión condenatoria en contra de sus representados, fallo que fue revocado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, ordenando la celebración de un nuevo juicio, pasando a conocer de la causa el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal. Ulteriormente, en fecha 13 de enero de 2005, la defensa consignó escrito dirigido al nuevo Tribunal de la causa en donde solicita imparta celeridad en cuanto al pronunciamiento de la solicitud de sustitución de medida cautelar y en fecha 02 de febrero de 2005, el Juzgador fijó la celebración de una audiencia oral especial para el día 24 del mismo mes y año, a los efectos de debatir la solicitud formulada. Llegado el día y la hora fijada por el Juzgado de la causa, encontrándose presente el ciudadano Juez, la secretaria de Sala, los imputados y la defensa, se difiere la misma por ausencia de la representación del Ministerio Público, manifestando el ciudadano Juez, que decidiría por auto separado la solicitud de sustitución de medida”.

Expuso que posteriormente, el 3 de marzo de 2005 “por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Juez Álvaro Guerrero fue SUSPENDIDO DE SU CARGO y hasta la presente fecha, aún no ha sido designado Juez alguno para que presida el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”.

Expuso que, el referido Juzgado de Primera Instancia Penal, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, debió decidir la solicitud presentada por la defensa dentro de los tres días siguientes a la fecha de recibo de la misma, pero hasta la fecha omitió el pronunciamiento debido, con la agravante de que en los actuales momentos el Tribunal no cuenta con un Juez asignado, siendo tal situación violatoria a la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas, a un pronunciamiento oportuno y al debido proceso, y dado el tipo de solicitud, al derecho a someterse a proceso penal en libertad ya que, el lapso para decidir las mismas ha vencido hace ya bastante tiempo. De la misma manera denunció la infracción del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto trascribió extractos de las sentencias número 1192 del 6 de junio de 2002 (Caso: María Alejandra Mancebo), número 1198 del 16 de mayo de 2003 (Caso: Luis Enrique Medina).

Indicó que la presente acción de amparo constitucional debió ser admitida conforme a la sentencia número 598 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Luis Acuña Cedeño) y expuso que, existían los medios de prueba para comprobar sus denuncias con fundamento en la sentencia número 389 del 26 de febrero de 2003 (Caso: José Raúl Gil Venegas) y, sentencia número 2711 del 30 de octubre de 2002 (Caso: Jorge Arguímides Sanguino Mendoza).

Adicionalmente señaló que existe la obligación de la referida Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el pedimento cuya omisión se reclama con fundamento en sentencia número 2416 del 14 de octubre de 2004 (Caso: Rolando Antonio Ibarra y otro). En tal sentido indicó que el criterio anteriormente citado reiteró el expuesto en decisión número 1675 del 19 de agosto de 2004 (Caso: Danny Torrealba y otro).

Adujo que “los Tribunales de la República en sede constitucional, pueden decretar medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en dos (2) situaciones, cuando se ha extraviado el expediente, o cuando no exista juez en el Tribunal de la causa. En el caso de autos, se efectuó en fecha 14 de diciembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, pedimento, que hasta la presente fecha no ha sido resuelto y sin esperanzas por los momentos de que sea decidido por el Tribunal de la causa, toda vez que en fecha 02 de marzo del presente año, fue suspendido de sus funciones el Juez que presidía el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lo que significa, que ante esa situación, nace una de las excepciones que ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, entre a decidir la solicitud de sustitución de medida de coerción personal y es por ello que solicitamos, a través de la presente acción de amparo constitucional, se restituya los derechos que le han sido violados a (sus) representados y en consecuencia que esta honorable Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el reemplazo de la actual medida cautelar por una menos gravosa”.

El 21 de marzo de 2005, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Franklin Mendoza Pérez y Samir Mendoza Veliz, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos

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