SALA CONSTITUCIONAL
janexyjosefinaSíntesis26 de Julio de 2014
5.209 Palabras (21 Páginas)197 Visitas
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 08-0397
El 4 de abril de 2008, el ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL JATAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.184.094 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.258, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada “(…) en su propio nombre y en defensa de los derechos constitucionales del colectivo nacional (…)”, contra “(…) las normas contenidas en los artículos 6, 23, 46 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, por colisionar con las normas de rango constitucional contenidas en los artículos 11, 299, 304, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
El 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante escrito del 16 de abril de 2008, la parte accionante solicitó sea declarada medida cautelar de suspensión de efectos de la Ley de Pesca y Acuicultura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Las normas objeto de la acción de amparo interpuesta son las contenidas en los artículos 6, 23, 46 y 47 de la Ley de Pesca y Acuicultura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.877 Extraordinario del 14 de marzo de 2008, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 6: Son propiedad de la República los recursos hidrobiológicos, los componentes de la diversidad biológica y la información genética de los mismos que se encuentran permanente u ocasionalmente en el territorio nacional y en las áreas bajo su soberanía.
La República Bolivariana de Venezuela es la propietaria y administradora de la capacidad de pesca nacional y en tal sentido, dictará las medidas necesarias para lograr la protección y mejor aprovechamiento de esa capacidad”.
“Artículo 23: Se prohíbe realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro del mar territorial y dentro de la zona económica exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela, medidas sus extensiones en la forma y condiciones establecidas en la legislación que rige los espacios acuáticos e insulares de la República.
La pesca artesanal de arrastre será sustituida progresivamente por otros artes de pesca a los fines de garantizar el desarrollo sustentable de los recursos hidrobiológicos y el ambiente. A tal efecto, los reglamentos y normas técnicas del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán los requisitos, condiciones y prohibiciones para realizar la pesca artesanal de arrastre, así como las medidas de apoyo y protección a los pescadores y pescadoras artesanales que desarrollan esta actividad”.
“Artículo 46: Fiel a sus tradiciones, principios y valores históricos, los pescadores y pescadoras artesanales de pequeña escala contribuirán solidariamente con la entrega gratuita y directa a las personas de su comunidad en situación de exclusión social, de una parte del producto capturado en su faena de pesca.
Los pescadores y pescadoras artesanales que no sean de pequeña escala, contribuirán solidariamente con la entrega gratuita y directa de una cuota de producto capturado en su faena de pesca a los órganos y entes del Estado con competencia en materia de pesca, acuicultura y, alimentación, de conformidad con lo establecido en los reglamentos y normas técnicas de Ordenamiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura, oída la opinión del Ministerio con competencia en materia de alimentación, fijará mediante Resolución la cuota de contribución de solidaridad y responsabilidad social de los pescadores y pescadoras artesanales que no sean de pequeña escala”.
“Artículo 47: En cumplimiento del deber constitucional de solidaridad y responsabilidad social, a los fines de contribuir con la satisfacción de las necesidades básicas de la población; especialmente de las personas que se encuentran en situación de exclusión social, los pescadores y pescadoras industriales y los acuicultores y acuicultoras industriales, contribuirán solidariamente con la entrega gratuita y directa de, al menos, una cuota del cinco por ciento (5%) del producto capturado en su faena de pesca o actividad acuícola, según corresponda, a los órganos y entes del Estado con competencia en materia de pesca, acuicultura y alimentación, de conformidad con los reglamentos y normas técnicas de ordenamiento del presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. A tal efecto, el Estado deberá atender de forma prioritaria las necesidades locales de las comunidades circunvecinas a los lugares donde se realicen las actividades de pesca y acuicultura.
El Ministerio con competencia en materia de pesca y acuicultura oída la opinión del Ministerio con competencia en materia de alimentación, podrá incrementar mediante Resolución el porcentaje de contribución a que se refiere este artículo”.
Adujo que el artículo 6 de la Ley de Pesca y Acuicultura, “(…) excluye lo consagrado en el artículo 299 de la Constitución pues lejos de tratarse de una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta, se impone el carácter de propietaria y administradora. A favor de la República, excluyendo a la ciudadanía de las decisiones de la pesquera. Por otra parte la Constitución establece en su artículo 304 que todas las aguas son del dominio público por lo que al expresarse que la República es propietaria y administradora de la capacidad pesquera nacional, lesiona de manera categórica el postulado constitucional que establece las aguas como del dominio público (…)”.
Aseveró respecto del artículo 23 de la Ley de Pesca y Acuicultura, que “(…) si bien es cierto que la pesca de arrastre se lleva a cabo sin tomar en cuenta las precauciones para no causar daño al medio ambiente causa severos perjuicios al lecho marino y limita en algunos casos la producción de la fauna marina, no es menos cierto que la actividad por sí misma no causa daños a la ecología marina y en consecuencia se deben tomar las medidas de tipo legal necesarias a objeto de impedir que ocurran estos daños (…). De admitir la tesis de que por razón de su uso irracional o descuidado puede causar daños se haga necesario suprimir la actividad prohibiéndola de manera absoluta permitiría también que utilizando el mismo razonamiento se prohíban otras actividades como la circulación de vehículos automotor porque se producen accidentes (…)”.
Afirmó que “(…) el pescador artesanal es un trabajador y la condición socioeconómica de los mismos tienen carácter muy importante pues muchos de ellos viven en grado de pobreza, por lo que resulta absolutamente inconveniente que se les imponga la obligación de entregar en cada una de sus faenas directamente una parte de la captura. El establecimiento de esa norma en el caso de los pescadores artesanales constituye para los trabajadores artesanales una confiscación directa del producto de su trabajo por parte del pescador constituye una obligación tributaria pagadera en servicios personales pues se obtiene directamente de la labor que realiza el trabajador pesquero nacional. Situación proscrita en el artículo 317 de la Constitución (…)”.
Sostuvo que el artículo 47 de la Ley de Pesca y Acuicultura, “(…) muy a pesar de la sana intención de favorecer a los mas desposeídos, la instauración de una carga directa, sin consideración de ningún tipo sobre la ganancia eventual de la industria y que puede ser además aumentado a juicio de los funcionarios que administran el sector pesquero constituye un acto confiscatorio en franca colisión con la norma constitucional pues es directamente del resultado de la captura que realice el industrial y es realizado en forma directa con prescindencia de cualquier otra consideración, por lo que viene a constituir un acto evidentemente confiscatorio e ilimitado pues se puede aumentar a juicio de los funcionarios del ramo mediante resolución y no se contempla si esa resolución es de carácter general para todas las industrias pesqueras que funcionen en la República o puede ser de carácter individual para una determinada empresa de la industria (…)”.
Finalmente, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta y se declare la “(…) inaplicación de las normas contenidas en los artículos 6, 23, 46 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, por colisionar con las normas de rango constitucional contenidas en los artículos 11, 299, 304, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
El accionante señaló como objeto de la acción de amparo interpuesta, “(…) las normas contenidas en los artículos 6, 23, 46 y 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, por colisionar con las normas de rango constitucional contenidas en los artículos 11, 299, 304, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Verificado
...