FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ANALISIS DOCTRINARIO
florfocaEnsayo25 de Octubre de 2016
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REPUBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD DE FALCON
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ANALISIS DOCTRINARIO
REALIZADO POR:
OCASALIDA BERMUDEZ
PUNTO FIJO, OCTUBRE DE 2016
Según el art 1.261 del C.C no hay contratos sino cuando concurre el consentimiento de los contractuantes, objeto cierto que sea materia de contratos y causa de la obligación que se establezca a lo que hay que añadir e requisito de forma en el supuesto de los contratos formales. Los requisito que enumera dicho artículo son elementos esenciales del contrato y su concurrencia es necesaria para que el contrato exista.
La doctrina además de los elementos esenciales, también distingue los elementos naturales son aquellos que la ley inserta automáticamente en el contrato a falta de pacto expreso de contratantes “Lacruz” afirma que son los que sobreentiende que ya forman parte del contrato y los elementos accidéntales del contrato son los que pueden ser introducidos por la voluntad de las partes así como la condición, el termino y el modo.
- El consentimiento de las partes comprende dos aspectos; la capacidad para consentir y la prestación del consentimiento.
El código civil regula en el art 1.263 la capacidad para prestar consentimiento que son los menores no emancipados y los incapacitados siempre que sea declarada por una sentencia y supliéndolo por un representante legal.
Según Diez – Picazo y Gullón no se trata de que el consentimiento sea o no prestado sino de si el contrato generado por ese consentimiento sea válido y eficaz por ello que más que la capacidad para consentir debe hablarse de la capacidad para contratar.
La incapacidad se encuentra relacionada o tiene su fundamento básico en el estado civil de la persona afectada, las prohibiciones en cambio se basan en circunstancias que concurren en algún contratante; por eso la capacidad afecta en general a toda clase de contrato.
Por otra parte Puig Brutau explica que para que el consentimiento se considere válidamente prestado no es suficiente la capacidad para contratar, es preciso que se manifieste la voluntad interna, que no exista discrepancia entre o querido y lo declarado y que las partes coincidan en lo que pretenden en cuanto a objeto y causa del contrato.
Jurisprudencia de fecha 04.02.2009 N°21-2009-D
“... Asimismo declaro en este documento que el dinero aquí recibido es la alícuota que me corresponde por los derechos sucesorales que tengo sobre las referidas bienhechurías claramente identificadas en el presente escrito…” La lectura de este parágrafo demuestra que estamos en presencia de bienes de una comunidad o sucesión hereditaria, la cual se ha pretendido liquidar, en absoluta desobediencia de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos: Es decir existe un “liquidador” o “pagador” de unos derechos hereditarios (en este caso, el ciudadano LUIS BELTRAN DIAZ, ya identificado) pero que está sustituyendo o suplantando al Fisco Nacional, puesto que al hacer la cancelación de la suma de dinero por derechos hereditarios a mi mandante, no presente el certificado de solvencia o liberación que ordena la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos en su artículo 45, lo cual constituye impedimento insalvable para que este documento pudiese haber sido notariado, como lo establecen los artículos 51 y 52 de la Ley iusdem. Lo narrado y demostrado trae como consecuencia, que este documento sea nulo por vicios de consentimiento (error y dolo), pero sirve demostrar que el ciudadano LUIS BELTRAN DIAZ, ya plenamente identificado ut-supra, pretende burlarle los derechos hereditarios a mi mandante, como paso a demostrarlo…”
- El objeto de los contratos es uno de los requisitos esenciales y el articulo 1.271 trata de él, y según el mismo pueden ser objetos del contrato las cosas, aun las futuras que no estén fuera del comercio del hombre y todos los servicios que no sean contrarios ni a la ley ni a la moral.
La mayoría de los doctrinarios como Gete - Alonso ha señalado la incorreción técnica de este articulo puesto que identificado con la prestación comprometida no permite explicar el objeto de determinados contratos como el asociativo y los negocios de segundo grado como lo es el convenio arbitral y la novación.
Jurisprudencia de fecha 10.10.97 N°RJA 864/1997
*…aquella realidad sobre la que el contrato incide y en relación a la que recae el interés de las partes o la intención negocial o móvil esencial del contrato, es decir, el comportamiento al que el vínculo obligatorio sujeta al deudor y que tiene derecho a exigirle al acreedor, referido no al aspecto obligacional, objetivo inmediato, o sea, a los derechos y obligaciones que se constituyen, sino al mediato, que puede consistir tanto en una cosa propiamente dicha, bien de naturaleza exterior, o en un acto integrador de prestación…*
El objeto tiene tres requisitos sin los cuales no podrá hablarse de contrato que son: Licitud según se refiera a las cosas o a los servicios, Posibilidad y Determinación en cuanto a su especie.
- La Causa del Contrato se trata sin duda de la materia más discutida dentro de la teoría del negocio jurídico ya que para unos la causa es uno de los elementos del negocio jurídico mientras que para otros este es un elemento inútil o inservible.
La concepción causalista se discute en cuanto a cual sea su ámbito. Albadejo distingue tres concepciones la objetiva que es la síntesis de la voluntad de las partes y del objeto del negocio, la subjetiva en donde la causa es l razón o motivo decisivo que induce a negociar el fin particular cuya consecución impulsa a realizar el negocio y la concepción unitaria done la consideración objetiva y subjetiva son parciales porque solo toman en cuenta un aspecto de la cuestión.
La causa que cita el CC es de la obligación, en constancia es patente que para dicho cuerpo legal, el requisito del contrato es que haya causa de la obligación. Según Amorós Guardiola en el art 1.274 del CC no se da una verdadera definición de la causa del contrato simplemente dice lo que se entiende por causa en cada uno de los tipos contractuales que en él se especifican.
Por su parte la concepción anticausalista, la causa es algo totalmente inútil y los códigos que la acogen podían haber prescindido de la misma, sin que nada cambiase por ello. Refiriéndose en concreto a la causa de las obligaciones contractuales, se entiende que en los contratos onerosos, la causa se confunde con los objetos y en los gratuitos con el consentimiento del que hace la liberalidad.
Ahora bien, la causa debe existir obligatoriamente para que pueda haber un contrato de lo contrario no tendrían ningún efecto, pero no hace falta que esta se haga constar de forma expresa, puesto que se presume la presencia de la causa mientras el deudor no pruebe lo contrario. La causa ha de ser verdadera, aunque la causa falsa puede ser propiamente dicha o simulada, la que tiene lugar cuando se hace aparecer artificiosamente una distinta de la verdadera. Dice el artículo de 1.276 de nuestro código civil que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad si no se probase que están fundados en otra verdadera y licita. La causa debe ser también Lícita, el CC recoge al lado de los contratos sin causa a os contratos ilícitos. Es ilícita la causa, cuando se opone a las leyes o a la moral y produce la inexistencia del contrato, pero se presume la licitud del contrato mientras no se pruebe lo contrario.
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