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Fallo Abasto

crisdefa24 de Junio de 2014

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Sentencia

ABASTO, CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL, SALA I, 11-2-99, LL 2001-b-359.

Los hechos que llevarían a la sentencia de la cámara de casación son que el Sr. Hector Abasto había sido condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 19 a la pena de 7 años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de amenazas coactivas en concurso real con violación reiterada contra de B.G. y M.Z.S, la ultima quien fuera su esposa. Contra esto se interpuso el recurso de casacion correspondiente alegando que se habían tenido por ciertas las declaraciones de M.Z.S y B.G sin tener en cuenta rectificaciones posteriores, asi como las declaraciones de de estas fueron reproducidas en forma de lectura una vez que los testigos damnificados habían trasladado su residencia a Bolivia, además el fiscal de instancia manifestó su rechazo hacia dicho recurso “por considerar que la defensa no se opuso en tiempo propio a la incorporación por lectura de los testimonios de las damnificadas, razón por la cual su silencio debe valorarse como consentimiento del acto que ahora se pretende atacar. Por lo demás, manifestó que la impugnación de los peritajes obedece a cuestiones de hecho y prueba, materia propia del tribunal a quo” sometido el recurso a consideración del tribunal, los jueces analizan dos cuestiones: 1ª ¿Es ajustada a derecho la sentencia impugnada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

En su análisis de la primera cuestión, se marca que las declaraciones de B.G y M.Z.S tuvieron cararcter de prueba dirimente, cabe preguntarse cual es la validez del procedimiento ante la ausencia del denunciado, contrastando esto con los” art. 8º, inc. 2º, letra "f", de la Convención Americana de Derechos Humanos, y al art. 14, inc; 3º, letra "c", del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que consagran, respectivamente, el derecho de interrogar o hacer interrogar a los testigos presentes en la audiencia principal, y el de toda persona acusada de delito a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo”

Acto seguido, se citan dos fallos pertinentes a la cuestión, el primero "Unterpertinger v. Austria" y el segundo "Bönisch v. Austria" en estas dos fundamentaciones(del tribunal europeo vale aclarar, que la analogía va en paralelo a afirmaciones hechas con fundación en textos similares a los que otorgan garantías en este proceso) se da cuenta de la posibilidad del denunciado de controlar las declaraciones de quien denuncia, ya que al momento de estas el denunciado no había tenido posibilidad de intervenir, por lo cual la sentecia condenatoria no era igual para ambas partes, lo que termina con la condena del denunciante(Estado de Austria en Unterpertinger). También dice que la negligencia del abogado defensor no puede acarrearle prejuicios al procesado, y finalmente antes de responder a la cuestión dice que: “si aquel control "útil y eficaz" no pudo cumplirse porque las declaraciones fueron recibidas en un estadio procesal en que la defensa aún no existía como parte, si el juzgado previniente no arbitró medio alguno que posibilitara un ulterior interrogatorio ni aseguró que las denunciantes permanecieran en su jurisdicción la incorporación por lectura de los dichos incriminatorios conculca los derechos que consagran la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo rango constitucional -art. 75, inc. 22, Constitución Nacional- implica que violación sea de aquellas previstas en el art. 167, inc. *** y 168 del Cód. Procesal Penal y que conlleve la descalificación delito procesal y del pronunciamiento que ha sido su consecuencia cuando, como aquí ocurre, la prueba restante no habilita un juicio de certeza acerca de la culpabilidad del acusado.” De esto se deduce que la carga

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