Fallo Espósito
camilacervera14 de Abril de 2014
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Espósito (2004)
Espósito, Miguel A.
23 de diciembre de 2004
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Dictamen del Procurador General de la Nación:
Suprema Corte:
I. La sala VI de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad confirmó la decisión de la juez de primera instancia por la que declaró extinguida, por prescripción, la acción penal respecto de Miguel Angel Espósito, y lo sobreseyó definitivamente con relación al hecho que damnificó a Walter David Bulacio, por el que había sido oportunamente acusado (arts. 59, inc. 3; 62, inc. 2; y 144 bis, inc. 1, con las agravantes descriptas en los incs. 2 y 3 del art. 142, Cód. Penal).
Contra este pronunciamiento, el fiscal general ante ese tribunal interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 129.
II. El recurrente cuestiona que en el cómputo del plazo de prescripción se haya omitido considerar, sin dar razón alguna, actos interruptivos invocados por el Ministerio Fiscal, tales como los numerosos traslados a la defensa para que contestara la acusación, las sucesivas prórrogas acordadas a esa parte para el cumplimiento de dicho acto, las respuestas de la parte acusadora a cada una de las excepciones e incidencias interpuestas por el letrado defensor y las resoluciones de primera y segunda instancia que las rechazaron.
En conclusión, afirma que ese déficit de fundamentación convierte al decisorio atacado en arbitrario y lesivo, por tanto, de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional).
III. No paso por alto que, según la jurisprudencia de VE, la determinación de los actos procesales que constituyen secuela del juicio a los efectos de considerar interrumpida la prescripción de la acción penal, es materia de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena, por principio, a esta instancia extraordinaria (Fallos: 304-596; 307-2504; 308-627 y 311-1960). Sin embargo, la Corte ha hecho excepción a esa regla y ha admitido el recurso extraordinario cuando el pronunciamiento recurrido contiene afirmaciones dogmáticas o carece de fundamentación suficiente para ser considerado un acto judicial válido (Fallos: 312-1221; 320-2957; 321-479 y 325-2129).
A mi modo de ver, esa situación es la que se presenta en autos, pues el a quo resolvió que la acción penal había prescripto por considerar que el último acto interruptivo había sido la acusación del querellante particular, sin fundamentar, sin embargo, debidamente -ni siquiera por la remisión efectuada al plenario citado- por qué los actos posteriores mencionados por el Ministerio Fiscal, a pesar de remover obstáculos procesales y tender así a la obtención de una sentencia definitiva, no podrían revestir también el carácter de secuela del juicio, en los términos del art. 67, párr. cuarto, del Cód. Penal.
Pienso, asimismo, que el tratamiento adecuado de estos extremos se imponía aún más en el "sub examine" en el que se halla en discusión el cumplimiento por parte de la República Argentina de la obligación de investigar seriamente las violaciones de los derechos humanos y castigar a sus autores, contemplada en el art. 1°.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; aspecto éste que -no está de más mencionarlo- fue objeto de expresa consideración por parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 18 de septiembre de 2003, en el caso "Bulacio vs. Argentina" (La Ley, 2004-A, 702), al referirse ese tribunal a otras formas de reparación -de índole no pecuniaria- que compete adoptar el Estado argentino frente al reconocimiento de responsabilidad efectuado (cfr. párr. 105, 109 y sigtes.).
Considero, en conclusión, que el a quo omitió el examen y resolución de una cuestión que, a mi juicio, resulta conducente para la adecuada solución del caso, falencia ésta que, de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias elaborada por VE, autoriza a descalificar al fallo apelado como acto jurisdiccional válido (Fallos: 305-1236; 312-1150; 314-733; 316-1752; 317-1583 y 319-434, entre muchos otros).
Por lo expuesto, y los demás fundamentos vertidos por el fiscal general, mantengo el recurso extraordinario. - Diciembre 18 de 2003. - Nicolás E. Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, diciembre 23 de 2004.
Considerando: 1) Que la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal confirmó la decisión de la jueza de primera instancia que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de Miguel Angel Espósito, y lo sobreseyó definitivamente por el hecho cometido en perjuicio de Walter David Bulacio, por el que fuera acusado (arts. 59, inc. 3, 62, inc. 2, 144 bis, inc. 1, con las agravantes previstas en los incs. 2 y 3 del art. 142, Cód. Penal). Contra dicha resolución, el fiscal interpuso el recurso extraordinario de fs. 85/90, concedido a fs. 129.
2) Que el recurrente sostiene que el a quo, al computar el plazo de prescripción de la acción penal, omitió considerar el efecto interruptivo de actos posteriores a la acusación de la querella, en particular, de los diversos traslados a la defensa. Según su punto de vista, "en una línea amplia sobre la interpretación del término 'secuela de juicio', son idóneos a esos fines todos aquellos actos procesales que forzosa e inevitablemente deben ocurrir para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de resolver la cuestión de fondo o poner fin al proceso de cualquier otra manera, aunque éstos fueran dictados a petición de parte y como defensa de fondo".
3) Que no corresponde que esta Corte revise por la vía del art. 14 de la ley 48 lo relativo al alcance -amplio o restringido- del concepto de "secuela de juicio", en los términos del art. 67, párr. 4°, del Cód. Penal, por cuanto se trata de una cuestión que remite al examen de temas de derecho procesal y común, propios de los jueces de la causa y ajenos al recurso extraordinario (Fallos: 304-596; 307-2504; 308-627 y 311-1960).
4) Que, por lo demás, la decisión apelada no puede ser calificada de arbitraria, pues ella encuentra fundamento suficiente en el criterio sostenido pacíficamente por el a quo en los precedentes que cita, y la solución de fondo, en cuanto rechaza que los actos de la defensa puedan tener efecto interruptivo de la prescripción de la acción penal, de ningún modo puede ser considerada un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, sino todo lo contrario (cfr. doctrina de Fallos: 323-982).
5) Que, por lo tanto, el recurrente ha limitado sus agravios a una mera discrepancia con lo resuelto por la Cámara sobre temas no federales. Por regla general, ello constituiría fundamento suficiente para rechazar el recurso extraordinario introducido. Sin embargo, no puede soslayarse la circunstancia de que en el "sub lite" el rechazo de la apelación tendría como efecto inmediato la confirmación de la declaración de prescripción de la acción penal, en contravención a lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 18 de setiembre de 2003 en el caso "Bulacio vs. Argentina", en el que se declarara la responsabilidad internacional del Estado argentino -entre otros puntos- por la deficiente tramitación de este expediente.
6) Que la decisión mencionada resulta de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino (art. 68.1, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional.
7) Que según se desprende de la sentencia internacional citada, la declaración de la prescripción de la acción penal en estos actuados representaría una violación a los derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, de acuerdo con el texto de dicha decisión, en el marco de un acuerdo de solución amistosa, el Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional en el caso, en lo que aquí interesa, en los siguientes términos: "El Gobierno reconoce la responsabilidad por la violación a los derechos humanos de Walter David Bulacio y su familia, con base en la demanda efectuada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En ese sentido se deja constancia [de] que Walter David Bulacio fue víctima de una violación a sus derechos en cuanto a un inapropiado ejercicio del deber de custodia y a una detención ilegítima por incumplimientos procedimentales" (§ 32,1). Con relación a este punto, el Estado reconoció que la detención fue ilegal, por incumplimiento de las normas internas que obligan a los funcionarios policiales a dar aviso a los padres, informar a las personas menores de edad sobre las causas de la detención y dar intervención a un juez sin demora. Asimismo, se reconoció la responsabilidad por la violación del derecho a la vida y la integridad física, por un inapropiado ejercicio del deber estatal de custodia, por la no adopción de las medidas de protección que la condición de menor requería y por haberse excedido los estándares internacionales
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