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Fallo Machinandiarena


Enviado por   •  16 de Junio de 2021  •  Informes  •  1.634 Palabras (7 Páginas)  •  109 Visitas

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Machinandiarena Hernández Nicolás contra telefónica de Argentina S/ Reclamo contra actos particulares

TRATO DIGNO

Primera instancia: hizo lugar a la demanda promovida por Nicolás Machinandiarena Hernández contra Telefónica Móviles Argentina S.A. El actor se presentó en las dependencias de la Telefónica sitas en la Av. Colón con la necesidad de hacer alguna consulta o reclamo vinculados al servicio telefónico; No recibió atención de parte de la empresa y que no podía acceder al local por falta de rampa u otro mecanismo.

La demandada se agravia por la distribución de la carga probatoria, también se queja de la indemnización.

La cámara entiende que queda demostrado que el actor estuvo en el lugar el día de los hechos. También, reconoce la demanda que en el local no hay rampas.

La discriminación ha sido conceptualizada, como todo “acto u omisión por el cual, sin un motivo o causa que sea racionalmente justificable, una persona recibe un trato desigual que le produce un perjuicio en la esfera de sus derechos o forma de vida” El núcleo del derecho a la no discriminación se integra con los siguientes elementos:

a)        la vulneración del principio de igualdad,

b)        un efecto negativo directo y

c)        la ausencia de una razón aceptable que sustente la distinción, a través del cual la discriminación produce una desigualdad no justificada.

En este ámbito se perfilan dos formas genéricas de discriminación:

•        LA ACTIVA que es el resultado de la regulación o de las políticas o acciones de las autoridades y organismos gubernamentales, y

•        LA PASIVA, que es consecuencia de la falta de realización o implementación de las reformas, prácticas o políticas imprescindibles para superar un determinado problema de desigualdad.

Este derecho tiende a evitar la distinción legal que lleve a la diferencia de trato que afecte a la persona en sus derechos, pero fundamentalmente en su dignidad, y proteger sobremanera a los grupos desfavorecidos y discriminados para procurarles una igualdad efectiva.

Se consideran como rasgos definitorios de la discriminación: la diferencia de trato, frente a la norma estándar, en contra el sujeto discriminado; que pueden consistir en hacer distinciones, limitaciones, preferencias y exclusiones; siempre que tal exclusión generare un elemento en perjuicio para el discriminado; y tal diferencia de trato debe tener un específico resultado, del que ha sido medio esa diferenciación, y que consista en la creación de una situación discriminatoria objetiva que anule o perjudique para el discriminado el goce de determinados derechos, que menoscabe sus intereses o que grave las cargas.

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 2 consagra el postulado de no discriminación, al reconocer a toda persona los derechos y libertades proclamados en dicha carta “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.

El art. 7 en cuanto reconoce que todas las personas “son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. el 26 establece que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Tiene como objetivo primordial promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades esenciales de estas personas y por sobre todo promover el respecto de su dignidad inherente.

La dignidad de la persona se puede considerar como el punto de arranque de todos sus derechos, y entre éstos, el derecho a una calidad de vida compatible con la condición de persona.

El concepto de “personas con discapacidad”, así expresa que “incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

En el ámbito nacional, como derivación del principio de igualdad emergente del art. 16 de la Constitución Nacional, el art. 75 dispone que “…Corresponde al Congreso: inc. 23. Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad…”. se enrola en el marco del constitucionalismo social, se ha buscado –fundamentalmente- hacer efectivo el postulado de igualdad reconocido por el art. 16 de la Constitución Federal, promoviendo una igualdad real, y no meramente nominal, tanto de oportunidades como de trato. Para ello, no basta con proclamar solo la igualdad ante la ley, resulta imprescindible remover todos los obstáculos arbitrarios que, en oportunidades, impiden su concreción. El Estado –a través de esas medidas de “acción positiva”- que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos proclamados en la Constitucional Nacional y los tratados internacionales, con especial énfasis respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

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