LA CONFIGURACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. EL CASO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA DEFENSA ADECUADA
jc_sandoval198518 de Abril de 2015
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LA CONFIGURACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. EL CASO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A UNA DEFENSA ADECUADA
Ana Laura MAGALONI KERPEL*
Ana María IBARRA OLGUÍN**
I. INTRODUCCIÓN
Este artículo pretende relacionar dos mundos que en el debate público y académico generalmente se analizan en forma separada. Por un lado, las prácticas autoritarias que prevalecen en la procuración e impartición de justicia penal en México y, por el otro, la función de la Suprema Corte de Justicia y los tribunales colegiados de circuito como intérpretes últimos de la Constitución. Resulta llamativo, por decir lo menos, que en el debate público se discuta la sistemática ineficacia de los derechos constitucionales del acusado y de la víctima en los procesos penales del país y que, al mismo tiempo, pase completamente desapercibido que una de las funciones principales de la Suprema Corte y los tribunales colegiados es interpretar y garantizar la eficacia de tales derechos. Nuestro argumento central es que los niveles de arbitrariedad que prevalecen en la justicia penal del país se explican, en parte, por la inadecuada configuración jurisprudencial de los derechos constitucionales del acusado por parte de la Corte y los tribunales colegiados. Dicho de otra manera, la jurisprudencia constitucional en relación con el debido proceso no ha dotado de contenido sustantivo a los derechos del acusado, tampoco ha colocado los incentivos adecuados para que los jueces y ministerios públicos modifiquen sus conductas autoritarias.
Para demostrar lo anterior, vamos a analizar la manera como la Suprema Corte y los tribunales colegiados de circuitio han interpretado el derecho constitucional a la defensa, establecido en el artículo 20, fracciones IX y X de la Constitución. Para ello analizaremos, en primer término, algunas de las características que definen a la jurisprudencia constitucional en Europa y Estados Unidos y cómo esas características están ausentes en el caso de la jurisprudencia mexicana. En segundo término, vamos a estudiar, a partir de los datos disponibles, cuál es el nivel de eficacia del derecho a la defensa en la práctica cotidiana de los ministerios públicos y juzgados penales. Como se verá, la evidencia empírica demuestra que el derecho a la defensa es altamente ineficaz. En la tercera parte, analizaremos y sistematizaremos todas las tesis aisladas y jurisprudenciales de la Novena Época que han buscado dotar de contenido al derecho a la defensa. Lo que intentaremos demostrar es que dichas tesis y criterios tienen tres problemas centrales: 1) la ausencia de razonamientos sustantivos que se hagan cargo de los valores constitucionales que subyacen en el derecho a la defensa, 2) la inexistencia de un razonamiento concatenado entre las distintas jurisprudencias y 3) la ausencia de costos o consecuencias legales en el proceso producto de la mala calidad de la defensa. Todo ello explica por qué en México, a pesar del cambio político, los ministerios públicos y los jueces penales no han modificado sus prácticas autoritarias en esta materia.
Estamos concientes de los límites de nuestro análisis. Es imposible establecer conclusiones generales sobre la calidad de la jurisprudencia constitucional a partir del estudio de un solo derecho. Sin embargo, creemos que nuestro estudio tiene al menos tres aportaciones relevantes: 1) establece un marco teórico para comenzar a analizar las características de la jurisprudencia constitucional y la manera como ésta debería operar en la práctica judicial, 2) define y aplica un método para sistematizar y estudiar el contenido y el impacto de la jurisprudencia constitucional en México y, 3) propone una serie de argumentos para que futuros trabajos de investigación continúen explorando y buscando respuestas a la pregunta de por qué la configuración jurisprudencial de los derechos fundamentales en México no ha sido lo suficientemente robusta como para asegurar su plena eficacia.
II. EL VALOR NORMATIVO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
En todos los países en donde existe un sistema de jurisdicción constitucional, determinados órganos jurisdiccionales tienen la facultad de establecer los criterios de interpretación constitucional que vinculan al resto de los tribunales. En el modelo de control constitucional concentrado es un único órgano, el Tribunal Constitucional, mientras que en el modelo de control difuso son los tribunales con jurisdicción de apelación (Tribunal Supremo y tribunales intermedios). Este último es el caso de México.
En efecto, como todos sabemos, en México la Suprema Corte de Justicia (en pleno y en salas) y los tribunales colegiados de circuito están facultados para establecer jurisprudencia vinculante para el resto de los tribunales, federales y estatales, tanto en materia constitucional como legal.1 La Corte es el órgano vértice del Poder Judicial federal y, por ello, puede unificar los criterios de interpretación constitucional. Todos los tribunales del país están vinculados a su jurisprudencia. Los tribunales colegiados, en cambio, sólo generan jurisprudencia obligatoria hacia los tribunales, federales y estatales, que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial.
En cuanto a las formas de creación de la jurisprudencia constitucional, las leyes en la materia distinguen tres tipos en función del tipo de asuntos que les dan origen. En primer término, la jurisprudencia que genera el pleno de la Corte a partir de la resolución de acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales. En estos casos, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias serán jurisprudencia obligatoria para todos los tribunales del país, siempre que hayan estado de acuerdo con ellas ocho de los once ministros.2
En segundo término, la jurisprudencia que se genera a través de los juicios de amparo. En este caso, el carácter vinculante de los criterios de interpretación constitucional se genera por el denominado "sistema de reiteración", es decir, a través de cinco sentencias ininterrumpidas por otra en contrario. Además, se necesita un número específico de votos a favor en dichas resoluciones: en el caso del pleno, se necesitan ocho de los once ministros, en el caso de las salas, cuatro de los cinco ministros y, finalmente, tratándose de los tribunales colegiados se necesita que exista unanimidad entre los tres magistrados que integran el tribunal.
En tercer término, la jurisprudencia constitucional también se puede generar a través de las resoluciones de contradicción de tesis. En estos casos, no se requiere reiteración ni número específico de votos. El pleno resuelve las contradicciones de tesis de las salas y éstas resuelven las de los tribunales colegiados. Basta con la decisión para que se establezca un criterio de interpretación constitucional vinculante para todos los tribunales inferiores, federales y estatales.3
Ahora bien, más allá de estas distintas formas en que se genera la jurisprudencia constitucional en México, lo más relevante, en términos de su capacidad para dotar de contenido y garantizar la eficacia de la Constitución, está en la forma en que opera en la práctica judicial el carácter vinculante de la misma. ¿Qué significa que una decisión judicial que resuelve una controversia de carácter constitucional sirva de parámetro normativo en la resolución de otros litigios?
La respuesta a esta interrogante es distinta en Estados Unidos, en Europa y en México. En este trabajo sólo destacaremos, grosso modo, cuáles son algunas de las diferencias más importantes entre México y el equivalente a la jurisprudencia constitucional en Estados Unidos y Europa.4
Una de las características centrales de la jurisprudencia constitucional en Europa y en Estados Unidos, que contrasta con el caso de México, es que, en esos países, ninguna sentencia permanece aislada. Toda decisión constitucional con valor de precedente forma parte de un cuerpo concatenado de reglas de creación judicial. Ello es particularmente cierto en materia de derechos fundamentales. Los jueces constitucionales, caso por caso, van urdiendo gradualmente la trama del sentido y alcance de cada uno de los derechos establecidos en la Constitución. Así, por ejemplo, la jurisprudencia constitucional del derecho de libre expresión se ha ido configurando, tanto en Estados Unidos como en Europa, a partir de un conjunto de asuntos que plantean distintas aristas o problemas constitucionales en torno a ese derecho: la protección constitucional al discurso político, a la propaganda comercial, a la pornografía, al discurso subversivo, etcétera. El éxito de este proceso radica en la consistencia del Tribunal, es decir, en la forma en que éste logra entrelazar las distintas decisiones judiciales, de tal manera que todas ellas, en conjunto, definen el alcance y sentido del derecho en cuestión.5
Este proceso concatenado y gradual que sigue la generación de la jurisprudencia constitucional en Estados Unidos y en Europa no existe en México. Como todos sabemos, en México las tesis aisladas y jurisprudenciales se publican en forma separada a las sentencias que les dieron origen. La jurisprudencia constitucional se convierte, por tanto, en un conjunto de criterios jurídicos autónomos e independientes de las sentencias. Ello genera al menos dos problemas importantes: 1) la interpretación constitucional se convierte en una fragmentación de sentidos normativos dados por un número amplio de órganos jurisdiccionales (pleno, salas y colegiados) y, 2) no existen principios comunes que entrelacen las decisiones constitucionales en una misma materia.
Esto último nos lleva al aspecto más distintivo y atípico
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