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LA MUERTE REGULADA POR EL DERECHO

SARAIVEGA14 de Marzo de 2014

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LA MUERTE REGULADA POR EL DERECHO

3.1 CUESTIONES PATRIMONIALES.

3.2 EXTINCION DE LA PERSONALIDAD Y TRANSMISION DEL PATRIMONIO

3.3 CONCEPTOS DE HERENCIA, HEREDERO, POSESIONDE BIENES POR CAUSA DE MUERTE (DE ACUERDO O CONTRA EL TESTAMENTO).

3.4 POSESION DE BIENES SIN TESTAMENTO.

3.5 NORMAS COMUNES A LAS DISTINTAS VIAS SUCESORIAS.

• 3.5.1 SUCESION POR VIA LEGITIMA

o 3.5.1.1 SEGÚN LAS DOCE TABLAS.

o 3.5.1.2 EN EL DERECHO PRETORIO.

o 3.5.1.3 EN LA EPOCA IMPERIAL.

o 3.5.1.4 EN EL DERECHO JUSTINEANO.

ARTICULOS FUNDAMENTADOS EN EL CÓDIGO CIVIL FEDERAL

- Libro primero - De las personas

Título primero: De las Personas Físicas

LA MUERTE REGULADA POR EL DERECHO

La voz muerte proviene del latín mors, tis, y consiste en la cesación o término de la vida. El derecho romano regula la muerte de un ciudadano que goza de sus tres status, hbertatis, civitatis y familiae.

Los derechos y deberes de las personas no se extinguen con la muerte.

La personalidad jurídica puede terminar debido a diferentes causas, a saber por muerte, por caer en esclavitud, por adquirir otra nacionalidad, o someterse a la patria potestad de otro paterfamilias al ocurrir la muerte de un ciudadano, entendida como perdida de la vida algunas relaciones jurídicas de extinguen pero otras sobreviven, ejemplo:

- El derecho privado, se deja de ser padre, esposo, tutor o mandatario.

- El derecho público: no se transmiten los cargos que se desempeñan; pero el patrimonio, como conjunto de bienes, derechos y obligaciones, se transmiten a los sucesores o herederos del fallecido o causante del derecho sucesor.

3.1 CUESTIONES PATRIMONIALES.

ETIMOLOGÍA.

Proviene de la voz latina PATRIMONIUM que significa “bienes que el hijo tiene heredados de su padre o abuelo”.

Bienes de familia que se obtiene por herencia.

Comprende todos los derechos d que es titular un individuo y las cargas que pesa sobre sus bienes.

DEFINICION DEL PATRIMONIO.

Planiol: conjunto de derechos y obligaciones de una persona apreciables en dinero.

El Patrimonio es el conjunto de bienes de una persona constituye su patrimonio. Es decir que es el conjunto de derechos.

Está compuesto por los derechos que constituyen el activo, no por las cosas en sí mismas. Solo los derechos patrimoniales integran el patrimonio, es decir, aquellos derechos que forman las relaciones jurídicas de contenido económico y que por ende tienen un valor en dinero, quedan excluidos los derechos personalísimos y los derechos de la familia porque no son susceptibles de apreciación pecuniaria aunque la violación de ellos pueda dar lugar a acciones de contenido económico.

El patrimonio es la garantía común de los acreedores, cualesquiera sean los bienes que lo compongan y está es su principal función.

ELEMENTOS DEL PATIMONIO.

ACTIVO PASIVO

*Derechos personales.

*Derechos reales. *Obligaciones personales.

*Obligaciones reales o propterrem.

a) El activo: Este se integra, por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero.

b) El pasivo: Se integra por el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles en dinero.

Los citados bienes de derecho de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos (con caracteres reales o personales a la vez) y tal virtud, el activo de una persona quedara constituido por derechos reales, personales o mixtos. A su vez, el pasivo se constituye por obligaciones o deudas que son de aspecto de los derechos personales, es decir contemplados desde la posición que también son susceptibles de estimación pecuniaria.

a) Derechos-reales:

Derecho real es aquel mediante el cual una cosa se encuentra total o parcialmente sometida al poder de una persona en virtud de una relación inmediata oponible a toda otra persona.

Los derechos reales en el Código Civil son: dominio, condominio, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas, hipoteca, prenda y anticresis. No existe posibilidad de creación convencional de otros derechos reales.

b) Derechos personales:

Derecho personal es aquel que un sujeto llamado activo tiene sobre otro sujeto llamado pasivo y visto desde el lado del sujeto pasivo se denomina obligación de manera que existe una relación jurídica entre esos dos sujetos

que crea un vínculo denominado Derecho personal / obligación por lo tanto ese sujeto activo tendrá derecho a exigirle al pasivo que haga algo, que le dé algo o que no haga algo

3.2 EXTINCION DE LA PERSONALIDAD Y TRANSMISION DEL PATRIMONIO

FIN DE LA PERSONALIDAD.

a) La muerte constituye el fin de la personalidad (art 22 del c.civil).

b) Ausencia; cuando se formula la presunción de la muerte, cesa la personalidad (art 705 del código civil).

AUSENCIA: ausente jurídicamente hablando, es el que ha desaparecido de su domicilio sin que se tenga noticias de él, y se ignora si vive o ha muerto.

TRANSMISION DEN PATRIMONIO.

MORTIS CAUSA INTER VIVOS A TITULO PARTICULAR

-A título universal (heredero).

-A título particular (legatario). A título:

Adrogatio, Manus -Donación.

-Compraventa.

-Cesión de créditos – Permuta.

Mortis causa:

La sucesión mortis causa implica el ingreso o sustitución uno acto, automáticamente, de una persona -el heredero- en el conjunto o universalidad de las relaciones jurídicas transmisibles al fallecer el causante (art. 659), si de la sucesión por herencia se trata, por lo que el heredero o sucesor a título universal (art. 660) ocupa el lugar del difunto, sucediéndole en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (art. 661).

Además existe la llamada sucesión a título particular o en bienes y derechos determinados dejados por el causante, pero el legatario ha pesar de la dicción del art. 660- no es en puridad sucesor por no ingresar en ninguna posición jurídica en puridad, sino un simple adquirente de derechos patrimoniales, con cuya adquisición su derecho se agota.

ACTUALMENTE LA TRANSMISION DEL PATRIMONIO EN MUERTE ES:

1. Mediante la sucesión testamentaria (Artículo 1295)

2. A través de la sucesión legítima (sin testamento).

Inter vivos.

Comprenden todas aquellas situaciones en que la obligación o un derecho de crédito, pasa a otros su¬jetos pasivos o activos mediante actos efectuados por los primitivos sujetos de la relación obligatoria (deudor o acreedor).

Esta podía ser: A título universal o singular.

Hubo muchas formas de suceder inter vivos a título singular en el derecho romano por ej. Todos los casos derivados de contratos y pactos sancionados

Las sucesiones universales inter vivos miraban la especial constitución de la familia romana. De ahí que no pasaron al derecho moderno; ellas fueron: La Conventio in Manu; La Adrogatio; La reducción al estado de esclavitud.

En la primera podemos señalar que los bienes de la mujer sui iuris que contrae matrimonio cun manus pasan a la familia del marido.

La adrogación como vimos consistía en la adopción de un sui iuris, por lo que traspasaba junto a su familia todos sus bines al adoptante, produciéndose una sucesión universal entre vivos.

Y el estado de esclavitud que como se dijo hacía pasar todo el patrimonio del ciudadano romano; al Estado a su familia según correspondía.

ACTUALMENTE EL TIPO DE TRASMISION PATRIMONIOAL ENTRE VIVOS ES:

1. La donación (Artículo 2332 c.civil)

2. El usufructo (Artículo 980 a 1048 c.civil)

3. La cesión de derechos (Artículo 2029 a 2050 c.civil)

4. El fideicomiso ( Artículo 381 de la LGTOC ley general y operaciones de crédito)

A TITULO PARTICULAR.

En estas sucesiones se sucede no en un derecho ya existente, pues lo que se adquiere es un derecho inexistente que potencialmente estaba comprendido en el derecho del enajenante; en estas sucesiones no se toma el puesto o el lugar del enajenante, pues se adquiere sobre la base de una relación con el constituyente.

En esta clase de sucesiones particulares el causahabiente que adquiere el dominio; lo adquiere sobre la base de un título nuevo y distinto del causante; si alguien es poseedor de una cosa en virtud de donación y la vende el adquirente pasa a ser propietario y poseedor en virtud del título venta.

Esto explica que al adquirente a título particular no suceda en la buena o mala fe del enajenante por lo que puede ocurrir que el adquirente lo sea de buena fe, mientras que el enajenante haya estado de mala fe; esta sucesión puede ser igual que en Roma: inter vivos o mortis causa.

Comprenden la transmisión de obligaciones o derechos de créditos a personas que suceden al primitivo titular de la relación obligatoria en un determinado bien, o en una parte diferenciada de su patrimonio. Puede efectuarse dicha trans¬misión por actos mortis causa (legatarios) o por actos entre vivos (por ejemplo, contratos).

Indica solo la adquisición por el sucesor

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