La Tacha En El Derecho Probatorio
rolands26106 de Febrero de 2014
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LA TACHA EN EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO
LA TACHA
Se puede conceptuar la tacha como aquél acto del proceso, mediante el cual se ataca alguna prueba presentada por alguno de los litigantes. El procesalista Alsina la critica abiertamente, considerándola como plena de graves inconvenientes al buen desarrollo del proceso; porque al hacerse su enumeración taxativa, en el análisis de las disposiciones especiales, se omiten testigos que son más peligrosos que los allí mencionados; también, por carecer de fundamento científico, habiendo sido legislada, no de una manera uniforme, porque en más de las veces, lo que tiene verdadera prestancia en la prueba, es la calidad moral del deponente; y también, porque la alegación de las causales de tacha, es potestativa de las partes; y el Juez no puede considerarlas de oficio.
El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, trata de la mecánica que ha de seguirse, cuando ha sido tachado el testigo; y las diligencias que ha de llevar a cabo el tachante para comprobar su acción y a tal efecto podrá promover todas aquellas pruebas que considere pertinentes, siendo también admisibles, las que crea conveniente producir el contrario.
En la tacha de testigos se usa el término probatorio común del juicio ordinario; y en ese término, las partes promoverán y evacuarán las que consideren convenientes, declarándose así de esta manera hábil para ello, todo el término probatorio. La tacha de testigos, no se decide por sentencia especial; en la sentencia definitiva, el magistrado, resolverá lo expresamente relativo a ella, porque no implica otra causa, sino la apreciación de una prueba; y le está vedado adelantar opinión antes del fallo definitivo que ha de poner término a la instancia. La simple aprobación de los testigos tachados, sin hacerse mención del resultado de la tacha propuesta contra ellos, no puede interpretarse como un rechazo implícito de la tacha, ya que la ley no acepta fallos cuyo alcance haya de presumirse.
Además, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, da las reglas que han de observarse para la apreciación de la prueba de testigos; y ordena a los jueces, que cuando rechacen el dicho de un testigo, deberán exponer las razones y motivos que los mueven a tal determinación; aunque no hubiere sido tachado, y con mayor razón, el sentenciador no deberá guardar silencio sobre las tachas propuestas, y el procedimiento seguido, sino que deberá expresar en su decisión todo lo referente a ella.
El artículo 499 del Código de Procedimiento Civil refiere: “la persona del testigo sólo podrá tacharse, dentro de la quinta audiencia, después de admitida la prueba...”. Así pues, la tacha no es procedente antes que la parte sepa, a quien su contraria trae al proceso a declarar. Y habrá de esperar el decreto de admisión del Juez, y con relación a la prueba para encaminar su actividad, lo que podrá hacer el día siguiente a aquél en el que se ha dictado el decreto de la admisión, sabiendo así, a ciencia cierta las partes, si sus testigos han sido tachados por la parte contraria, y proceder a las defensas que creyeran conveniente para evitar su enervación.
Dice el mismo texto legal, “...Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársela ésta, si la parte insistiere en ello...”. De aquí la interrogante, si puede ser tachado después que haya declarado. Se tiene la impresión que no podrá hacerlo, ya que el interesado dejó pasar la oportunidad de su tacha. Para el procesalista Borjas (1947):
“Puede serlo aún después que haya declarado, ya que todo depende de la diligencia y actividad del tachante.” (p.567). La otra interrogante que al respecto surge, es ante qué Juez debe tacharse. La ley no hace distinción alguna, al efecto; y al no hacerlo, lo estará vedado al intérprete al desentrañar el espíritu del legislador, y en consecuencia, el acto podrá hacerse, tanto ante el Juez de la causa como si se hubiere comisionado a otro para la evacuación de la prueba.
Tacha de los Instrumentos Públicos y Privados
La tacha de instrumentos público consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interponer la tacha de instrumentos en dos formas, la tacha por la vía principal, ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar y la tacha incidental, la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil. En el artículo 1380 de este Código se establece la tacha por falsedad de los instrumentos en los siguientes términos:
“El Instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1ª Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2ª Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la de que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3ª Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario. certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4ª Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél el primero articulo cuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho: pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta. ni respecto de él.
5ª Que aun siendo cierto las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance:
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6ª Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
La tacha de instrumentos según lo dispone este artículo, consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Pudiendo interponer la tacha de instrumentos en dos formas que es la tacha por la vía principal y la tacha por la vía incidental. Por otra parte el Código de Procedimiento Civil indica los principios de la tacha de los instrumentos públicos en los artículos 438, 439, 440, 441 y 442:
Artículo 438. “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Según la norma transcrita la tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aún siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Esta tacha está contemplada en el artículo 439 del Código en referencia.
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…”
Una vez tachado el instrumento por vía principal y expuestos los motivos en el líbelo el Juez no debe esperar que la decisión sobre la tacha se haga firme y ejecutoria para fallar sobre el fondo. La incidencia de tacha de un instrumento no suspende el curso del juicio principal, sino cuando es propuesta estando el juicio en estado de sentencia, o hubiera llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental.
Artículo 441, “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado…”. Esta norma revela dos aspectos fundamentales, la primera cuando se insiste en hacer valer el instrumento siguiendo la incidencia de tacha y la segunda sino insistiere en hacer valer el instrumento y sea declarada la incidencia siguiendo el curso legal; por tales motivos donde hay dos elementos valederos debe informársele al fiscal del Ministerio Público siguiendo la normativa del ordinal 14° del artículo 442 y lo establecido en el artículo 132 de este Código.
Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha,
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