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La Tacha En El Derecho Probatorio


Enviado por   •  6 de Febrero de 2014  •  6.826 Palabras (28 Páginas)  •  618 Visitas

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LA TACHA EN EL PROCEDIMIENTO PROBATORIO

LA TACHA

Se puede conceptuar la tacha como aquél acto del proceso, mediante el cual se ataca alguna prueba presentada por alguno de los litigantes. El procesalista Alsina la critica abiertamente, considerándola como plena de graves inconvenientes al buen desarrollo del proceso; porque al hacerse su enumeración taxativa, en el análisis de las disposiciones especiales, se omiten testigos que son más peligrosos que los allí mencionados; también, por carecer de fundamento científico, habiendo sido legislada, no de una manera uniforme, porque en más de las veces, lo que tiene verdadera prestancia en la prueba, es la calidad moral del deponente; y también, porque la alegación de las causales de tacha, es potestativa de las partes; y el Juez no puede considerarlas de oficio.

El artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, trata de la mecánica que ha de seguirse, cuando ha sido tachado el testigo; y las diligencias que ha de llevar a cabo el tachante para comprobar su acción y a tal efecto podrá promover todas aquellas pruebas que considere pertinentes, siendo también admisibles, las que crea conveniente producir el contrario.

En la tacha de testigos se usa el término probatorio común del juicio ordinario; y en ese término, las partes promoverán y evacuarán las que consideren convenientes, declarándose así de esta manera hábil para ello, todo el término probatorio. La tacha de testigos, no se decide por sentencia especial; en la sentencia definitiva, el magistrado, resolverá lo expresamente relativo a ella, porque no implica otra causa, sino la apreciación de una prueba; y le está vedado adelantar opinión antes del fallo definitivo que ha de poner término a la instancia. La simple aprobación de los testigos tachados, sin hacerse mención del resultado de la tacha propuesta contra ellos, no puede interpretarse como un rechazo implícito de la tacha, ya que la ley no acepta fallos cuyo alcance haya de presumirse.

Además, el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, da las reglas que han de observarse para la apreciación de la prueba de testigos; y ordena a los jueces, que cuando rechacen el dicho de un testigo, deberán exponer las razones y motivos que los mueven a tal determinación; aunque no hubiere sido tachado, y con mayor razón, el sentenciador no deberá guardar silencio sobre las tachas propuestas, y el procedimiento seguido, sino que deberá expresar en su decisión todo lo referente a ella.

El artículo 499 del Código de Procedimiento Civil refiere: “la persona del testigo sólo podrá tacharse, dentro de la quinta audiencia, después de admitida la prueba...”. Así pues, la tacha no es procedente antes que la parte sepa, a quien su contraria trae al proceso a declarar. Y habrá de esperar el decreto de admisión del Juez, y con relación a la prueba para encaminar su actividad, lo que podrá hacer el día siguiente a aquél en el que se ha dictado el decreto de la admisión, sabiendo así, a ciencia cierta las partes, si sus testigos han sido tachados por la parte contraria, y proceder a las defensas que creyeran conveniente para evitar su enervación.

Dice el mismo texto legal, “...Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársela ésta, si la parte insistiere en ello...”. De aquí la interrogante, si puede ser tachado después que haya declarado. Se tiene la impresión que no podrá hacerlo, ya que el interesado dejó pasar la oportunidad de su tacha. Para el procesalista Borjas (1947):

“Puede serlo aún después que haya declarado, ya que todo depende de la diligencia y actividad del tachante.” (p.567). La otra interrogante que al respecto surge, es ante qué Juez debe tacharse. La ley no hace distinción alguna, al efecto; y al no hacerlo, lo estará vedado al intérprete al desentrañar el espíritu del legislador, y en consecuencia, el acto podrá hacerse, tanto ante el Juez de la causa como si se hubiere comisionado a otro para la evacuación de la prueba.

Tacha de los Instrumentos Públicos y Privados

La tacha de instrumentos público consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interponer la tacha de instrumentos en dos formas, la tacha por la vía principal, ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar y la tacha incidental, la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil. En el artículo 1380 de este Código se establece la tacha por falsedad de los instrumentos en los siguientes términos:

“El Instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1ª Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2ª Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la de que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3ª Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario. certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4ª Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél el primero articulo cuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho: pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta. ni respecto de él.

5ª Que aun siendo cierto las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance:

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6ª Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

La tacha de instrumentos según lo dispone este artículo, consiste

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