Ley Estatal De Educacion En Michoacan
lukmin27 de Septiembre de 2012
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LEY ESTATAL DE EDUCACION
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en la Sección Tercera del Periódico Oficial, el lunes 7 de Diciembre de 1998.
VICTOR MANUEL TINOCO RUBI, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:
El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA:
NUMERO 223
LEY ESTATAL DE EDUCACION
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Esta Ley tiene por objeto regular la educación que impartan el Estado de Michoacán de Ocampo, sus municipios, las entidades paraestatales y paramunicipales que presten servicios educativos, y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos del Artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley General de Educación, del Título Séptimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y los convenios que sobre la materia celebre el Gobernador Constitucional del Estado.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Michoacán de Ocampo.
ARTICULO 2.- La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes y reglamentos que rigen a dichas instituciones.
ARTICULO 3.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución local: La Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley General: La Ley General de Educación.
Esta Ley: La Ley Estatal de Educación.
Autoridad Educativa Federal: La Secretaría de Educación Pública.
Estado: El Estado de Michoacán de Ocampo.
Gobierno Estatal: El Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ejecutivo Estatal: El Gobernador del Estado.
Secretaría: La Secretaría de Educación del Estado.
Sistema Educativo: El Sistema Educativo Estatal.
Ayuntamientos: Los ayuntamientos de los municipios del Estado.
Entidades Paraestatales: Los organismos a que se refiere al artículo 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, que ofrecen servicios educativos.
Entidades Paramunicipales: Los organismos descentralizados, desconcentrados y empresas de participación municipal que ofrecen servicios públicos educativos.
ARTICULO 4.- La educación que se imparta en el Estado será integral; por lo que tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él el amor a la Patria y la conciencia de solidaridad nacional e internacional en la independencia y en la justicia. Asimismo, la educación promoverá en los michoacanos el correcto cumplimiento de sus responsabilidades sociales, cívicas, económicas y de respeto a la naturaleza. De manera particular impulsará el conocimiento de la geografía, la historia, la cultura del Estado, tradiciones, lenguas, creencias y particularidades de las culturas indígenas, así como la importancia que el Estado de Michoacán ha tenido en la configuración y desarrollo de la historia e identidad de la Nación Mexicana.
ARTICULO 5.- El Estado está obligado a prestar servicios de educación preescolar, primaria y secundaria.
Todo individuo tiene derecho a recibir educación; todos los habitantes del Estado tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezca la normatividad correspondiente.
ARTICULO 6.- La educación primaria y secundaria es obligatoria para todos los habitantes del Estado.
Es deber de todo padre de familia o tutor hacer que sus hijos o pupilos menores de edad concurran a cursar dicha educación en las escuelas públicas o particulares con autorización o con validez oficial de estudios.
ARTICULO 7. - La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, y a los ayuntamientos, en los términos que la misma establece y en los que prevean sus reglamentos específicos.
Corresponderá a las autoridades del Estado, por conducto de la Secretaría, la interpretación de la presente Ley, así como todos los aspectos relacionados con la aplicación de la misma.
ARTICULO 8.- La educación básica que impartan el Estado y los municipios, en sus diferentes niveles y modalidades establecidas, será gratuita, por lo que está prohibido cobrar cuotas de inscripción o solicitar pagos regulares o de cualquier otra índole; podrán aceptarse donativos voluntarios que proporcionen los padres de familia para el mejoramiento de los establecimientos educativos; mismos que no podrán considerarse como contraprestación del servicio educativo. En ningún caso podrá condicionarse la inscripción o el acceso al servicio educativo público al pago de cuotas o donativos.
ARTICULO 9.- Además de impartir la educación básica, el Gobierno Estatal, promoverá y atenderá todos los tipos, niveles y modalidades de servicio educativo, incluida la educación superior; apoyará la investigación científica y tecnológica, fomentará y difundirá la cultura y el deporte.
La educación normal, así como toda actividad para la formación y actualización de los maestros de educación básica, se ofrecerá en los términos que señala el federalismo educativo y la Ley General.
ARTICULO 10.- La educación que impartan el Estado, los municipios, las entidades paraestatales y paramunicipales, será laica y por tanto se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa respetando las convicciones personales. Estará basada en los resultados del progreso científico, tecnológico y humanístico, y luchará contra la ignorancia y sus efectos; contra las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Garantizada la libertad de creencias y cultos, el Sistema Educativo fomentará el respeto a la libertad de conciencia y a la consecuente libre expresión de las ideas, sin preferencias ni discriminaciones.
ARTICULO 11.- El Gobierno Estatal tomará en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines de un desarrollo nacional, regional, estatal y municipal; la Secretaría diseñará e implementará las estrategias pertinentes para mejorar, de manera continua, las instituciones del Sistema Educativo a fin de lograr la excelencia académica, en el marco del Programa Educativo del Estado.
ARTICULO 12.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, expedirá los reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley.
La Secretaría, emitirá las disposiciones normativas de carácter administrativo, correspondientes al ámbito de su competencia.
A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicará supletoriamente la Ley General.
ARTICULO 13.- El nombramiento de funcionarios, así como del personal técnico y administrativo de la Secretaría, se hará conforme lo establecen la Constitución local, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Reglamento Interior de la propia Secretaría y los criterios de promoción que establezca el Servicio Civil de Carrera del Estado.
ARTICULO 14.- La creación de escuelas públicas es atribución de la Secretaría, de los organismos facultados para ello y, en su caso, de los ayuntamientos; el cumplimiento de esta función pública se realizará con base en los estudios de factibilidad efectuados por la misma Secretaría, conforme a los criterios y procedimientos normativos correspondientes. Consecuentemente, ninguna persona ni organización no autorizadas por la normatividad de la materia, pueden crear escuelas públicas. Los actos administrativos que ordenen la creación de escuelas públicas en contravención a lo dispuesto en este artículo serán nulos de pleno derecho.
ARTICULO 15.- La prestación del servicio social educativo, en los términos de las disposiciones legales que lo rijan, será obligatoria para todos los educandos que estén cursando el nivel medio superior terminal y superior en las instituciones del sistema educativo. El servicio social será requisito indispensable para obtener título profesional.
ARTICULO 16.- El Ejecutivo Estatal establecerá el Servicio Civil de Carrera para el personal de confianza adscrito a la Secretaría. Tratándose del personal de base se atenderá a lo dispuesto en los convenios, acuerdos y demás disposiciones aplicables, respetando íntegramente los derechos adquiridos de los trabajadores de la educación.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS FINES DE LA EDUCACION
ARTICULO 17.- La educación que impartan el Estado, los municipios, las entidades paraestatales y paramunicipales, y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, en todos sus tipos, niveles y modalidades, tendrá, además de los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 3o. de la Constitución y en el artículo 7o. de la Ley General, las siguientes finalidades:
I.- Fomentar en los educandos los valores de democracia y justicia para promover las condiciones de igualdad social y cultural, contribuyendo a la creación de una sociedad justa dentro de un régimen de libertad;
II.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía mexicanas; el reconocimiento y respeto por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales; así como la valoración
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