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Ley Orgánica De Prevención

luciabetzabeth20 de Mayo de 2014

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Ley Orgánica de Prevención

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Fecha de Publicación 18/07/1.

GO3.850

Artículo 1º

El objeto de la presente Ley es garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio

ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales.

Artículo 2º

El cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1º será responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes.

Artículo 3º

El Estado, garantizará la prevención de los riesgos mediante la vigilancia del medio ambiente en los centros de trabajo y las condiciones con él

relacionados, a fin de que se cumpla con el objetivo fundamental de esta Ley.

Artículo 4º

Se entiende por condiciones de trabajo, a los efectos de esta Ley:

1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas.

2. Los aspectos organizativos funcionales de las empresas y empleadores en general, los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas, los servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores y los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencias sobre él.

Artículo 5º

Se entiende por medio ambiente de trabajo, a los efectos de esta Ley:

1. Los lugares, locales o sitios, cerrados o al aire libre, donde personas vinculadas por una relación de trabajo presten servicios a empresas, oficinas, explotaciones, establecimientos industriales, agropecuarios y especiales o de cualquier naturaleza que sean, públicos o privados, con las excepciones que establece esta Ley.

2. Las circunstancias de orden sociocultural y de infraestructura física que de forma inmediata rodean la relación hombre trabajo, condicionando la calidad de vida de los trabajadores y sus familias.

3. Los terrenos situados alrededor de la empresa, explotación, establecimientos industriales o agropecuarios y que formen parte de los mismos.

Artículo 6º

A los efectos de la protección de los trabajadores de las empresas, explotaciones, oficinas o establecimientos industriales o agropecuarios, públicos y privados, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y en consecuencia:

1. Que garanticen todos los elementos del saneamiento básico.

2. Que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.

3. Que aseguren a los trabajadores el disfrute de un estado de salud físico y mental normales y protección adecuada a la mujer, al menor y a personas naturales en condiciones especiales.

4. Que garanticen el auxilio inmediato al trabajador lesionado o enfermo.

5. Que permitan la disponibilidad de tiempo libre y las comodidades necesarias para la alimentación, descanso, esparcimiento y recreación, así como para la capacitación técnica y profesional.

Parágrafo Uno: Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido por escrito y por cualquier otro medio idóneo de la naturaleza de los mismos, de los

daños que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención.

Parágrafo Dos: Quien ocultare a los trabajadores el riesgo que corren con las condiciones y agentes mencionados en el parágrafo anterior, o tratare de minimizarlos, creando de este modo una falsa conciencia de seguridad, o que de alguna manera induzca al trabajador hacia la inseguridad,

queda incurso en las responsabilidades penales respectivas con motivo de la intencionalidad y

con la circunstancia agravante del fin de lucro.

Artículo 7º

Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios, y cualesquiera sea la naturaleza de sus actividades, el lugar donde se ejecuten,

persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.br> Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley:

1. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones específicas.

Artículo 8º

Se crea el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como órgano asesor del Poder Ejecutivo Nacional.

Tendrá como objetivos fundamentales:

a) La elaboración de una política nacional en las áreas de condiciones y medio ambiente de trabajo en materia de prevención, salud, seguridad y bienestar de los trabajadores.

b) Velar por el cumplimiento de todas las normas contenidas en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 9º

El Consejo estará integrado por un Presidente y por representantes de los Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, del Trabajo, del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de Fomento, de Desarrollo Urbano, de Agricultura y Cría, Instituto Agrario Nacional, del Instituto Venezolano

de los Seguros Sociales, de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República de Venezuela, de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, de la Federación Campesina de Venezuela, de la Federación Médica Venezolana, I.V.I.C., C.O.N.I.C.I.T., y el Director del Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales previsto en esta Ley, quien actuará como Secretario Técnico.

Cada uno de los miembros principales tendrá su respectivo suplente.

Los integrantes del Consejo deberán ser especialistas o personas con demostrada competencia en el campo objeto del mismo y sus funciones son ad honorem.

Parágrafo Uno: El Presidente de la República podrá incorporar nuevos miembros representantes de otros despachos ministeriales, institutos, asociaciones de carácter público o privado, o asociaciones gremiales, productores agropecuarios, cuando así lo requieran circunstancias de orden científico, técnico o sociales.

Parágrafo Dos: El Presidente de la República designará en Consejo de Ministros, al Presidente y demás miembros del Consejo.

Artículo 10º

El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Elaborar la política Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en su formulación.

2. Asesorar al Presidente de la República y evacuar sus consultas cuando éste lo requiera en la materia objeto de esta Ley.

3. Vigilar permanentemente el cumplimiento de la política nacional de condiciones y medio ambiente de trabajo en materia de prevención, salud y seguridad laborales y el funcionamiento de los órganos responsables de su aplicación.

4. Definir una metodología de interacción y coordinación con los Organismos Públicos y Privados vinculados directa o indirectamente con la materia objeto de la presente Ley, a fin de disponer de información técnica adecuada, y un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.

5. Promover investigaciones sobre la materia, dentro de los programas a ser desarrollados por los Organismos Científicos o Técnicos Nacionales, públicos o privados.

6. Promover la realización de cursos y programas de estudio a ser realizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

7. Promover la realización de convenios y acuerdos con universidades, institutos y asociaciones, para la realización conjunta de programas tendentes a lograr los objetivos fundamentales de esta Ley.

8. Promover la realización de programas de capacitación técnica y promoción cultural para los trabajadores y empleadores, en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

9. Promover la capacitación de profesionales y técnicos a fin de cubrir los requerimientos de los servicios y actividades que esta Ley establece.

10. Promover normas relativas a la prevención de los riesgos laborales, antes de la instalación de industrias y establecimientos en general.

11. Promover normas tendentes a que los proyectos y programas de instalación, localización de industrias, explotaciones en general, y otras actividades sean acompañadas de inversiones en infraestructura social y física que garanticen el bienestar de los trabajadores y sus familias, así como el respeto a las condiciones de equilibrio ecológico circundante.

12. Promover estudios tendentes a la formulación y administración de una política tecnológica nacional que establezca normas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo. Asimismo, elaborar disposiciones que regulen la incorporación de tecnología foránea.

13. Requerir el establecimiento o la ratificación de convenios celebrados con Organismos Internacionales y con otros países, en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo.

14. Promover campañas de educación en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y difundir la política sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, dando amplia publicidad a las acciones que respecto a las mismas realicen las Organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, así como también otros grupos con interés en la materia.

15. Solicitar al Presidente de la República, cuando así lo requieran circunstancias de orden científico,

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