ENSAYO SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL, Y EL REGLAMENTO A ESTA LEY.
WashoUCE7 de Julio de 2015
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ENSAYO SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN Y PREVENCIÓN DEL FRAUDE FISCAL, Y EL REGLAMENTO A ESTA LEY.
El lunes 29 de diciembre de 2014 fue publicado el Registro Oficial N° 405, en el cual consta las reformas a: el Código Tributario, a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno, al Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, a la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, a la Ley de Abono Tributario, a la Ley de Minería, a la Ley del Anciano, a la Ley Orgánica de Discapacidades, a la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, y a la Ley de Turismo.
CAPITULO I: REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO.
En al Art. 1 podemos ver que se añade al Art. 29 numeral 2, acerca de los sustitutos del contribuyente, entendiéndose a estos como personas que por disposición de alguna ley tributaria, queden obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales formales de las obligaciones tributarias de los contribuyentes a los cuales sustituyen.
En el Art. 2 se realiza una sustitución del Art. 152 numeral 4, en el cual trata sobre la garantía por la diferencia de la obligación.
En el Art. 3 se realiza cambios al Art. 153 que se refiere a los plazos de pago, ampliando de 6 a 24 meses el plazo para el pago de la diferencia, en los dividendos periódicos que señale. Y en los casos especiales previo informe a la administración tributaria se cambió de 2 a 4 años el plazo de pago.
CAPITULO II: REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO.
Art 4 se añade otro sub-articulo al Art. 4 de la LORTI sobre las partes relacionadas. Estos casos son:
Con las nuevas reformas, la residencia fiscal en el Ecuador no solo se atribuirá por efectos de la permanencia en el país, sino que se amplía a otros parámetros adicionales como el núcleo principal de actividades para establecerla.
Además, en cuanto a la permanencia en el país se introdujeron reglas más rigurosas para no perder la residencia ecuatoriana; así por ejemplo, se señala que el periodo de 183 días calendarios podrá ser consecutivo o no, y que se contabilizarán ya sea en uno o dos ejercicios fiscales; así también se añade que las ausencias esporádicas (las que no excedan 30 días corridos) no suspenden el plazo de permanencia de los 183 días corridos.
Asimismo, se establece que el Ecuador mantendrá su derecho de gravar los ingresos de aquellos que dejen de ser residentes hasta por los cuatro años siguientes, a menos que justifiquen que son residentes fiscales de otros países que no sean considerados paraísos fiscales.
Art 6 se efectúan 7 reformas al Art. 9 de la LORTI que trata sobre las exenciones.
1. Se detalla que si el beneficiario efectivo de los dividendos y utilidades es una persona natural residente en Ecuador, esta exención no aplicara.
2. Se eliminó en el numeral 14 sobre la enajenación ocasional de acciones o participaciones.
3. En el numeral 15 que trata sobre los ingresos percibidos por fideicomisos mercantiles se añade que no será válida o aplicable esta exención, si los constituyentes o beneficiarios sean personas naturales o sociedades residentes, constituidas o ubicadas en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición.
4. En el numeral 15.1 se elimina a las sociedades y las instituciones del sistema financiero, de la exoneración sobre los rendimientos por depósitos a plazo fijo. Además se añade que las personas naturales residentes en paraísos fiscales o países de menor imposición, tampoco gozaran de esta exención.
5. Se crea y añade el numeral 21 con el siguiente texto: “Las transferencias económicas directas no reembolsables que entregue el Estado a personas naturales y sociedades dentro de planes y programas de Agroforestería, reforestación y similares creados por el Estado.”
6. De igual manera se añade el numeral 22, considerando como exención a los rendimientos financieros originados en la deuda publica ecuatoriana.
Art 7 se crea el sub-artículo 9.2, en el cual se establece que “En el caso de inversiones nuevas y productivas en los sectores económicos determinados como industrias básicas de conformidad con la Ley, la exoneración del pago del impuesto a la renta se extenderá a diez (10) años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles directa y únicamente a la nueva inversión. Este plazo se ampliará por dos (2) años más en el caso de que dichas inversiones se realicen en cantones fronterizos del país.”
Art 8 en el Art. 10 referente a las deducciones se realizan 7 reformas:
1. En el numeral 2 se añade que los costos y gastos de los contratos de leasing según la técnica contable pertinente serán deducibles. Así también se sustituye que no serán deducibles los costos y gastos de contratos de arrendamiento mercantil o leasing, siempre y cuando estos bienes hayan sido de propiedad del mismo sujeto pasivo.
2. En el numeral 7 se añade que cuando un contribuyente proceda a realizar la revaluación de sus activos según corresponde a las NIIF y NIC, la depreciación correspondiente a la revaluación de dichos activos no será deducible.
3. En el numeral 9 se incorpora lo siguiente: “Las deducciones que correspondan a remuneraciones y beneficios sociales sobre los que se aporte al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por pagos a adultos mayores y migrantes retornados mayores de 40 años se deducirán con el 150% adicional por un período de dos años contado a partir de la fecha de celebración del contrato.”
4. En el numeral 11 se establece que para la eliminación de los créditos incobrables, se debe cumplir con las condiciones previstas en el Reglamento.
5. En el numeral 17 se incluyen a las pequeñas y medianas empresas en la deducción del 100% adicional durante los 5 primeros años, en los rubros determinados en la Ley.
6. Se agrega el numeral 19, referente a los costos y gastos en publicidad y promociones, según las condiciones establecidas en el Reglamento. Y se detalla que no se podrán deducir este rubro los contribuyentes que comercialicen alimentos con contenido hiperprocesado.
7. Se agrega el numeral 20, en el cual se dice que las regalías, servicios técnicos, administrativos y de consultoría pagados por sociedades domiciliadas o no en Ecuador a sus partes relacionadas serán deducibles de acuerdo con el reglamento.
Art 9 se añade un artículo innumerado luego del Art. 10, este nuevo artículo hace referencia a los impuestos diferidos, y detalla que para efectos tributarios se permite el reconocimiento de activos y pasivos por impuestos diferidos, siempre y cuando el reglamento lo establezca. Y que en este caso prevalecerán siempre las normas tributarias por sobre las normas contables y financieras.
Art 10 se modifica el Art. 11 referente a las perdidas, en esta reforma se incluye que no se aceptara la deducción por la enajenación de: acciones, participaciones, otros derechos representativos de capital u otros derechos que permitan la exploración, explotación, concesión o similares; de sociedades domiciliadas o establecimiento permanentes en Ecuador.
Art 11 se sustituye casi en forma general el Art. 12 referente a amortización por lo siguiente:
“Art. 12.- Amortización. - En el caso de los activos intangibles que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser amortizados, dicha amortización se efectuará dentro de los plazos previstos en el respectivo contrato o en un plazo de veinte (20) años; no será deducible el deterioro de activos intangibles con vida útil indefinida.”
Art 12 en el Art. 13 que trata sobre pagos al exterior se realizan varias reformas al numeral 6, estableciendo las siguientes condiciones para los pagos de cesión o reaseguros:
“a) El 75% de las primas de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, cuando no superen el porcentaje señalado por la autoridad reguladora de seguros; y,
b) El 50% de las primas de cesión o reaseguros contratados con sociedades que no tengan establecimiento permanente o representación en Ecuador, cuando superen el porcentaje señalado por la autoridad reguladora de seguros.
En todos los casos en que la sociedad aseguradora en el exterior sea residente fiscal, esté constituida o ubicada en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, por el pago realizado se retendrá en la fuente sobre el 100% de las primas de cesión o reaseguros contratados.”
Art 13 al final del Art. 19 referente a la obligación de llevar contabilidad se agrega lo siguiente: “Para efectos tributarios, las asociaciones, comunas y cooperativas sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Popular y Solidaria, con excepción de las entidades del sistema financiero popular y solidario, podrán llevar registros contables de conformidad con normas simplificadas que se establezcan en el reglamento.”
Art 14 luego del Art. 26 forma de determinar la utilidad en la transferencia de activos fijos, se crea y añade un artículo innumerado en el cual se establece lo siguiente:
“Art. (…) Forma de determinar la utilidad en la enajenación de acciones u otros derechos representativos de capital.- La utilidad en la enajenación de acciones u otros derechos representativos de capital se calculará así:
El ingreso gravable corresponderá al valor real de la enajenación.
El costo deducible será el valor nominal, el valor de adquisición, o el valor patrimonial proporcional de las acciones u otros
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