NATURALEZA Y ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
arcangel01018 de Octubre de 2012
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NATURALEZA Y ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
Efrén CÓRDOVA
SUMARI O: I. Elementos comunes. II. La tesis de la relación de tra-
bajo. III. Los elementos propios. IV. Elementos complementarios.
V. Cuestionamiento.
El estudio del concepto y elementos constitutivos del contrato de trabajo ha
experimentado una evolución notable a lo largo del siglo. En una primera
etapa, cuando el examen de la materia laboral aún era incipiente y se hallaba
influido por la teoría civil de los contratos, se puso el énfasis en discernir
cuáles eran los que pudiéramos llamar elementos comunes del contrato de
trabajo. Algún tiempo después surgieron voces discrepantes que negaban la
existencia del contrato y postulaban la tesis de la relación de trabajo. A esta
reacción anticontractualista pronto siguió una contrarreacción antirrelacionista
que concluyó ofreciendo una síntesis de ambas posiciones. Ya más avanzadas,
las reflexiones doctrinales se identificaron los elementos propios del contrato
de trabajo y se llevó a cabo un esfuerzo por plasmar esos elementos en el
derecho positivo. Por último, los años más recientes han sido testigos de un
cuestionamiento de algunos de esos elementos y de otros que se habían con-
siderado como complementarios, al tiempo que se producía una proliferación
de los llamados contratos atípicos.
I. ELEMENTOS COMUNES
No parecían ser muchas, al comienzo, las dificultades que planteaba el
análisis de los contratos de trabajo a la luz de la teoría general de los contratos
civiles. Se admitía entonces ----y se sigue admitiendo hoy por la mayoría de
los autores---- que el contrato de trabajo es consensual, bilateral, oneroso,
de tracto sucesivo, y no solemne, ni ritual. Se aceptaba también, sin grandes
hesitaciones, que como cualquier otro contrato, el de trabajo debía tener un
objeto propio y una causa determinada y lícita. Algunas discrepancias se for-
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mularon ya desde entonces sobre el carácter conmutativo del contrato de tra-
bajo, pero esas discrepancias tenían un fondo más bien ideológico o entrañaban
un análisis económico a posteriori. El tiempo se encargaría de demostrar, sin
embargo, que el contrato de trabajo suponía variantes significativas, en cuanto
a algunos de los elementos comunes antes enunciados, y presentaba además
ciertas características particulares.
En los inicios de la disciplina, cuando el desarrollo industrial era aún li-
mitado y el análisis del contrato de trabajo se hacía a la luz de la teoría general
de las obligaciones, se llegó incluso a discutir si se estaba frente a un contrato
nominado o innominado. Esta duda se suscitaba en esa época cuando se intuía
que era algo más que el arrendamiento de servicios o la locatio conductio
operis, pero surgían reticencias en cuanto a su clasificación como una entidad
contractual nueva y distinta de la tipología heredada del derecho romano. La
duda guardaba, a su vez, relación con la decisión que unos pocos países,
encabezados por Suiza, tomaron a principios del siglo de situar la temática
laboral dentro del código de las obligaciones.1 Civilistas de la talla de Planiol
se resistían a su vez a aceptar que escapara de su normativa el cada vez más
importante ‘‘arrendamiento de trabajo’’, pero el derecho positivo, representado
inicialmente por la legislación belga de 1900, se encargó de decir la última
palabra al ubicar el contrato de trabajo en el campo laboral y reconocer su
especificidad propia. El ejemplo de Bélgica se fue generalizando a otros países,
y así fue ganando reconocimiento la idea de que el contrato de trabajo era
efectivamente un corpus novus que recogía, no obstante, algunos de los ele-
mentos que los códigos civiles habían establecido para los contratos en general.
Algunos códigos del trabajo de América Latina, como los de Paraguay y Ecua-
dor, encabezaron su normativa referente al contrato de trabajo con la enun-
ciación de las características que éste compartía con los otros contratos.
Se admitía, así, que el contrato de trabajo tenía su naturaleza propia vin-
culada a su preponderante contenido humano y valor social, pero al propio
tiempo se reconocía que ello no excluía ni eliminaba ciertas influencias civi-
listas. Se tuvo entonces interés en examinar la manera cómo los antes men-
cionados elementos comunes habían sido incorporados al contrato de trabajo.
Poco a poco, se fueron precisando las alteraciones que esos elementos comunes
experimentaban al aplicarse en la esfera del trabajo.
El consentimiento, por ejemplo, muchas veces no era pleno, como ocurre
con otros contratos, sino que se presentaba en forma un tanto disminuida y
1 Berenstein, Alexandre, Etudes de droit social, Ginebra, Georg Librairie de l‘Université, 1979,
p. 119 .
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peculiar. Los vicios del consentimiento raras veces se verificaban en la prác-
tica, y también eran distintas las reglas que se utilizaban para determinar la
capacidad de las partes. Era, también, poco frecuente que se efectuara una
discusión o negociación previa entre las partes sobre los términos del contrato
individual de trabajo. A medida que se difundía la contratación colectiva,
crecía la trama normativa y se desarrollaba la administración de personal; las
condiciones de trabajo se hallaban, por lo general, preestablecidas y, en vez
de una discusión, lo que tenía lugar era una explicación del contenido del
convenio y del reglamento de empresa o la simple entrega de un modelo
impreso. Sin embargo, conviene advertir desde ahora que esa crisis o declive
del consentimiento es más bien propia de las grandes empresas y exagera un
tanto el impacto de la negociación colectiva.
Se daba por sentado, al propio tiempo, que el contrato de trabajo no era
solemne, es decir, que podía ser verbal o escrito y que no estaba sujeto a
formalidades, pero se llegó pronto a advertir que había casos en los que se
reconocía la necesidad de la forma escrita, como ocurría con los contratos por
tiempo determinado y con ciertos contratos especiales, como el que se con-
certaba con la gente del mar o con respecto a la expatriación de trabajadores.
Era claro, por otra parte, que si bien para la generalidad de los contratos de
trabajo, ni la forma escrita ni el cumplimiento de formalidades eran requeridos
ad substantiam, tales condiciones sí podían resultar necesarias ad probationem.
Procede señalar que en Ecuador la forma escrita se exige para nueve categorías
de contratos individuales, y que en el Salvador y Honduras dicha exigencia
se aplica con carácter general.
No eran muchas, por otra parte, las dificultades que se planteaban con
respecto a los elementos del objeto y la causa de los contratos. El objeto
estaba representado por la prestación de trabajo y ésta debía ser determinada,
posible y lícita. Carecían de valor, en consecuencia, los contratos que no lle-
gaban a precisar una especie de prestación de servicios, así como los que se
referían a labores prohibidas por la ley, contrarias a la moral pública o de
imposible realización. Visto ese mismo elemento con un enfoque más moder-
no, el objeto se configura hoy en forma más amplia como cualquier actividad
humana susceptible de ulterior utilidad para el empleador y útil, en sentido
inmediato y directo, para el trabajador.2 Habría también que recordar que el
objeto no es aquí una mera cosa sino una aptitud inseparable de la persona
que ejecuta el contrato.
2 Villa, Luis Enrique de la, et. al., Instituciones de derecho del trabajo, Madrid, Editorial Ceura,
1983, p. 9.
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También la causa ha de ser lícita: para el trabajador es sin duda la remu-
neración que se le ofrece; para el empleador es el provecho que espera obtener
de los servicios que presta el trabajador. Este intercambio, se presume, existe
y es lícito por el mero hecho de la ejecución del trabajo y mientras no se
pruebe lo contrario por alguna de las partes. Y es precisamente el hecho de
que esa causa se traduce en una relación personal que tiene profundas reper-
cusiones sociales, lo que le imprime tipicidad al contrato y le separa tanto de
los contratos innominados como del arrendamiento, la compraventa, el man-
dato y otras figuras contractuales. La única de éstas que tiene ciertos puntos
de contacto con el contrato de trabajo es el contrato de sociedad, sólo que
éste, muchas veces, constituye un proyecto por realizar o bien un subterfugio
que busca encubrir una relación de trabajo y evitar la aplicación de las leyes
de protección del trabajo.
La bilateralidad suscitó algunos problemas al comienzo, en razón del uso
frecuente de intermediarios y la inclinación de algunos empleadores a eludir
responsabilidades.
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