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ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN


Enviado por   •  17 de Octubre de 2019  •  Ensayos  •  1.700 Palabras (7 Páginas)  •  155 Visitas

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RESOLUCIÓN DE LA SALA COLEGIADA

JUNTA DE APELACIONES DE RECLAMOS DE USUARIOS

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN N°2732-2018-OS/JARU-SC

Lima, 19 de noviembre de 2018

Expediente electrónico N° 201800154021

Recurrente: Walter Justo Silva Marchena

Concesionaria: Luz del Sur S.A.A.

Materia: Instalación de suministro provisional individual

Ubicación del predio: Carretera Yauyos S/N, Sector Paullo, UC 01281, Lunahuaná, Cañete

Domicilio procesal: Calle León Velarde N° 181, Los Libertadores, San Martín de Porres, Lima

Resolución impugnada:  SGSC-CAÑ-180143

SUMILLA: El reclamo referido a la instalación de un suministro provisional individual bajo las condiciones solicitadas por el recurrente (instalación de la conexión en la fachada de su predio) es infundado, toda vez que no se ajusta a la normativa vigente para suministros provisionales.

NOTA PARA EL RECURRENTE: Para facilitar la comprensión de la presente resolución, se sugiere la lectura del folleto explicativo que se adjunta.

  1. ANTECEDENTES

  1. 25 de junio de 2018.- Walter Justo Silva Marchena (en adelante, el recurrente) presentó un reclamo ante este organismo manifestando no estar de acuerdo con los requerimientos que Luz del Sur S.A.A. (en adelante, la concesionaria) le solicitó para la instalación de un suministro provisional individual, mediante documento DPHC.1705158.
  1. 26 de junio de 2018.- Este organismo corrió traslado a la concesionaria del escrito presentado por el recurrente, con el fin de que lo registre como reclamo.

En esa misma fecha, la concesionaria registró lo manifestado por el recurrente como reclamo, otorgándole el código N° REC07109-ESC-2018.

  1. 8 de agosto de 2018.- La concesionaria, mediante Resolución N° SGSC-CAÑ-180143, declaró infundado el reclamo. Sustentó lo resuelto en lo siguiente:

  1. Para el presente caso resultan de aplicación los artículos 31°, 82° y 88° de la Ley de Concesiones Eléctricas[1] (en adelante, LCE) y la Norma DGE 001-P-A/1990.
  1. Mediante la inspección realizada se verificó que la zona donde se solicita el servicio de suministro no cuenta con redes definitivas en baja tensión.
  1. El punto de entrega fue definido al pie de la subestación eléctrica de distribución 626-A; es decir, a 35 metros del predio materia de reclamo, por lo que es necesario que se elabore un proyecto de las instalaciones eléctricas particulares desde el punto de entrega hasta la acometida domiciliaria, las cuales deberán de contar con las respectivas condiciones de seguridad y no permitir la ejecución de acciones que atenten contra la misma.
  1. Hasta la fecha, el recurrente no ha cumplido con presentar los requisitos solicitados por la concesionaria, mediante documento DPHC.1705158, de fecha 27 de febrero de 218.
  1. 6 de setiembre de 2018.- El recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución   N° SGSC-CAÑ-180143. Manifestó no estar de acuerdo con los resuelto por la concesionaria. Asimismo, señaló que lo establecido en la Norma DGE 001-P-4/1990, no coincide con lo solicitado por la concesionaria en su documento N° DPHC.1705158.
  1. 13 de setiembre de 2018.- La concesionaria elevó a este Tribunal Administrativo el expediente de apelación, mediante documento DRR.7109.1.2018.
  1. 8 de noviembre de 2018.- El recurrente solicitó ante este organismo, el uso de la palabra para exponer sus medios probatorios.

Asimismo, presentó información complementaria para ser adjuntada al expediente.  

  1. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Determinar si existen las condiciones técnicas para la instalación del suministro de energía eléctrica de acuerdo al requerimiento solicitado por el recurrente.

  1. ANÁLISIS

  1. En el presente caso, es pretensión del recurrente que la concesionaria instale un suministro provisional en la fachada de su predio ubicado en Carretera Yauyos S/N, Sector Paullo, UC 01281, Lunahuaná, Cañete.
  1. Por su parte, la concesionaria señaló que la zona no está electrificada y por lo tanto corresponde la venta de un suministro provisional en el punto ubicado al pie de la subestación eléctrica N° 626-A, este punto se ubica a 35 metros del predio por lo que el recurrente deberá elaborar un proyecto de instalaciones eléctricas particulares desde el punto de entrega hasta su predio.
  1. Al respecto, el artículo 4°, numeral 4.7.3 de la Norma DGE 001-P-4/1990, “Suministros Provisionales de Energía Eléctrica en Sistemas de Distribución”[2] (en adelante, Norma de Suministros Provisionales), establece que un suministro provisional individual se otorga a un usuario por el periodo de un año, destinado para usos especiales (industrial, comercial, educacional, hospitalario, etc.) y, excepcionalmente, se podrá otorgar para uso de vivienda en habilitaciones pre-urbanas o similares. Asimismo, el artículo 6°, numeral 6.2 de la citada norma establece los requisitos[3] que deben cumplir los interesados en un suministro provisional de tipo individual.
  1. Asimismo, el artículo 7°, numeral 7.1 de la referida norma indica, que la concesionaria procederá a las solicitudes en el plazo máximo de treinta (30) días calendario de presentada la solicitud, la concesionaria solicitará al interesado si el suministro es factible o no. De ser factible el suministro, la concesionaria indicará adicionalmente el costo del mismo y el punto de entrega y el plazo de ejecución de los trabajos a su cargo.
  1. Obran en el expediente los siguientes documentos:
  1. Solicitud de Suministro Eléctrico, del 23 de febrero de 2018, mediante el cual el recurrente requirió un suministro trifásico en 6 kW, monofásico con tarifa BT5B, para su predio ubicado en Carretera Yauyos S/N, Sector Paullo, UC 01281, Lunahuaná, Cañete.
  1. Documento DPHC.1705158 del 27 de febrero de 2018, mediante el cual la concesionaria comunicó al recurrente la factibilidad y punto de entrega de suministro provisional monofásico de 6 kW de potencia en tarifa BT5 para el predio ubicado en Carretera Yauyos S/N, Sector Paullo, UC 01281, Lunahuaná, Cañete. Asimismo, señala punto de entrega para la elaboración de su proyecto de instalaciones eléctricas particulares de su suministro provisional a la red de baja tensión al pie de la subestación eléctrica N° 626-A.

Además, se indica que la ejecución del proyecto y obra de instalaciones particulares a partir del punto de entrega hasta el predio del recurrente serán de responsabilidad del recurrente.

  1. Plano catastral, emitido por el Ministerio de Agricultura (proyecto especial titulación de tierras y catastro rural) donde se observa la ubicación del predio del recurrente: “UC 1281”.

[pic 1]

  1. Plano de redes eléctricas de la zona, donde se observa la subestación eléctrica N° 626-A, el punto de entrega, asimismo se observa que la zona del predio que no se encuentra electrificada.  

[pic 2] [pic 3][pic 4]

[pic 5]

 De acuerdo con lo anterior, considerando que la zona donde se ubica el predio no se encuentra electrificada y teniendo en cuenta el artículo 7°, numeral 7.1 de la Norma de Suministros Provisionales, corresponde a la concesionaria determinar el punto de entrega en consecuencia no corresponde amparar la solicitud del recurrente respecto a la instalación de suministro eléctrico en la fachada de su predio.

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