Pensiones Alimenticias Costa Rica
Marijoibarra932 de Abril de 2014
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Índice
Introducción
Sistema constitucional costarricense y la obligación alimentaria
La Reforma de 1989
Marco teórico
La Regulación de la obligación alimentaria en Costa Rica
Otra normativa que enfatiza la importancia que el legislador da a la materia
Lecturas de la Sala Constitucional de Costa Rica en cuanto a diversos aspectos de la obligación alimentaria
El apremio corporal
La restricción migratoria
La cuota de pensión alimentaria provisional
El hijo mayor de edad que estudia y obtiene buenas calificaciones
La obligación de los abuelos para con los nietos
La obligación alimentaria luego de disuelto el vínculo
La cuota de aguinaldo y el salario escolar
Los aumentos automáticos
La conciliación como oportunidad
La intervención de los defensores públicos
Retardo de justicia
Conclusiones
Bibliografía
Introducción
A partir de 1989, en Costa Rica se da un cambio sustancial en cuanto al control de la constitucionalidad de las normas y actos. Anteriormente el control estaba disperso. Las acciones de inconstitucionalidad reguladas en el Código de Procedimientos Civiles, eran conocidas por la Corte Plena, y cuando se trataba de reglamentos correspondía a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme con la ley de esa materia. Existía una Ley de Habeas Corpus y otra Ley de Amparo. Dependiendo de la autoridad acusada correspondía a la Sala Primera de la Corte o a los Tribunales Penales el conocimiento de esos recursos. Luego de 1989, se da una reforma que consiste en crear un único tribunal constitucional dentro del Poder Judicial, que se denominó Sala Constitucional, conformada por siete magistrados quienes también integrarían la Corte Plena. Así pasó la Corte Plena estar conformada por 22 magistrados.
El cambio fue radical. La Constitución y los tratados internacionales, revivieron en su supremacía por el acceso que representó el nuevo sistema constitucional, y el carácter vinculante erga omnes de la jurisprudencia que emanaba de la nueva Sala revolucionó todas las partes del ordenamiento, y aún quince años después lo sigue haciendo, por ejemplo con la anulación del procedimiento legislativo que provocó la declaratoria de inconstitucionalidad del apoyo oficial a la Guerra de Irak.
Los números del acceso a las vías de control de constitucionalidad asombran a los costarricenses y extranjeros que viven en nuestro país, y la relativa eficiencia en cuanto a tiempos de resolución también ha marcado huella.
Esa revolución naturalmente ha tenido sus réplicas en el ordenamiento familiar con votos como el 1975-94 relacionado con la patria potestad de los hijos habidos fuera del matrimonio, el 1894-99 que se refiere a la inconstitucionalidad de la caducidad de la investigación de paternidad, el 3858-99 que anuló la unión de hecho irregular, 9015-00 sobre la igualdad en la curatela, 7521-01 sobre la adopción conjunta por convivientes no casados, y el 151-02 que se refiere a la inconstitucionalidad de la caducidad de la impugnación de reconocimiento. También la Ley contra la Violencia Doméstica, y el Código de la Niñez y la Adolescencia han sido sometidos al control de la constitucionalidad, y qué decir de lo que ha representado la jurisprudencia vinculante en el tema alimentario, en el que especialmente la Sala Constitucional ha incursionado merced a la aplicación de diferentes medidas coactivas que están previstas para asegurar la eficacia de dicha obligación.
Este último tema, el de la lectura de la Sala Constitucional de Costa Rica sobre la obligación alimentaria, es el que queremos analizar, para concluir sobre sus bondades y defectos. No obstante previamente hemos de contextualizar la regulación de este rubro en el país que nos ocupa.
La regulación de la obligación alimentaria en costa rica
El tema de la obligación alimentaria siempre ha preocupado al legislador costarricense. Luego de la independencia ocurrida en 1821, la primera ley que la regula es el Código General de 1841 denominado Código de Carrillo pues se atribuye su redacción al Jefe de Estado de ese entonces, Braulio Carrillo Colina. En una Ley de 1867 se aborda la regulación de la obligación de alimentos entre parientes. En 1888 se promulga el Código Civil y dentro del libro de las Personas existe una sección dedicada a los alimentos. En 1916 se emite una Ley de Pensiones Alimenticias, que luego es sustituida por otra de 1953, la que a su vez es relevada por una de 1997 que es la que está vigente en la actualidad. El Código de Familia promulgado en 1973, y vigente desde 1974, había derogado buena parte del Libro de las Personas, y contiene también una sección dedicada a los alimentos. Entonces la obligación alimentaria está regulada en Costa Rica fundamentalmente en la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997 y en el Código de Familia en los numerales 164 a 174.
En la Ley de Pensiones Alimentarias de 1997, el capítulo primero se dedica a las disposiciones generales, dentro de las cuales destacan los numerales 2 y 7 que establecen el sistema para la aplicación, interpretación e integración. El artículo 2 establece por ejemplo que “para la integración, se tomarán en cuenta las características de la obligación alimentaria: perentoria, personalísima, irrenunciable, y prioritaria, así como la directriz de responsabilidad en el cumplimiento de los deberes de familia”, y en materia procesal remite a los principios de “gratuidad, oralidad, celeridad, oficiosidad, verdad real, sencillez, informalidad y sumariedad, todo esto en equilibrio adecuado con el debido proceso”. Para la interpretación se utilizan estos mismos principios tanto a nivel sustancial como procesal y el artículo 7 adiciona otro principio, el del interés de los alimentarios. El artículo 5 establece la pauta para la competencia territorial, la cual se ha denominado “competencia ambulatoria”, pues si la residencia de una de las partes cambia, da la posibilidad de que el expediente cambie su radicación a un Juzgado de otro territorio aún estando en trámite la fase conocimiento respectivo. El artículo 8 establece lo que en Costa Rica se ha denominado “preclusión relativa o flexible”, que además se ha identificado como uno de los principios del derecho procesal de familia, en el sentido de que lo resuelto aún con sentencia firme puede ser revisado y modificado. El artículo 10 da la solución de sencillez a la representación de niños y personas inhábiles, otorgándosela a quienes tengan a su cargo esa persona. El artículo 12 establece la posibilidad de que las gestiones sean verbales ante el Juzgado o bien escritas. Estas últimas no requieren de autenticación de abogado siempre que se presenten personalmente. El artículo 13 establece que el Departamento de Defensores Públicos tendrá una sección especializada para actuar en casos de alimentos. El artículo 14 es uno de los que establece una medida coactiva contra el obligado pues le impone el deber de garantizar doce mensualidades y el aguinaldo para poder salir del país, y para llevar un control, el artículo 15 dispone un registro de obligados alimentarios que se conforma con las comunicaciones que envíen los despachos judiciales cuando imponen una suma por alimentos, sea provisional o definitiva. El artículo 16 es el que regula la cuota de aguinaldo, que implica una doble cuota para el mes de diciembre para cubrir los gastos de la tradición navideña, y recibe el nombre de aguinaldo puesto que en Costa Rica para ese mes los patronos han de pagar a sus trabajadores un salario adicional, que recibe ese nombre de aguinaldo. Es interesante que dicha cuota fuera creada jurisprudencialmente desde el momento en que el legislador estableció el salario de aguinaldo.
El segundo capítulo de la ley regula el procedimiento, pero, entremezclados con el trámite, encontramos algunos numerales que establecen todo el fondo del sistema. Por ejemplo los artículos 24 y 25 establecen la posibilidad del apremio corporal hasta por seis mensualidades y para las edades entre quince y setenta y un años. Estos son los numerales que más han sido cuestionados ante la Sala Constitucional como veremos. El artículo 26 se refiere a la posibilidad de que el Juez de Pensiones Alimentarias decrete allanamientos de los sitios en que se encuentre el obligado alimentario que no pague y que se oculte. El artículo 30 señala la posibilidad de que se decreten embargos y remates por débitos alimentarios dándole el carácter de título ejecutivo a la resolución que indique que se debe dinero. Los numerales 31 y 32 dan la posibilidad de pausas para conseguir trabajo o pagar en tractos.
El trámite regular de determinación de derecho y establecimiento de cuota alimentaria es un trámite sencillo, con una demanda que tiene que cumplir un mínimo de requisitos, los cuales no han de ser valorados de un modo “formalista” sino racional, para rechazos o prevenciones y archivos. Se da un traslado por ocho días, en la resolución inicial se establece por lo general una cuota de pensión alimentaria provisional (artículo 21) y se remite la comunicación para que el demandado sea incluido en el registro de obligados alimentarios. El demandado contesta, puede oponer ciertas excepciones, se pasa a la recepción de las pruebas, respecto de las cuales se admitirán únicamente las que “conduzcan lógicamente, a la
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