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RELACIONES DE TRABAJO EN EL SECTOR PESQUERO


Enviado por   •  13 de Enero de 2020  •  Apuntes  •  6.621 Palabras (27 Páginas)  •  136 Visitas

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INTRODUCCION

En los últimos años ha surgido un debate, que los organismos jurisdiccionales han alimentado con pronunciamientos contradictorios, acerca de qué normas están vigentes en materia de remuneraciones de los trabajadores en el sector de la pesca industrial.

El sector de la pesca marina da empleo a un número considerable de trabajadores en todo el mundo. No obstante, los recursos acuáticos vivos no están distribuidos de forma homogénea. Algunas especies son sedentarias, como las ostras y almejas, pero otras son migratorias y se encuentran tanto dentro como fuera de las zonas económicas exclusivas. Las pesquerías marinas presentan, sin embargo, un rasgo común: aproximadamente el 93 por ciento de las capturas marinas de todo el mundo proceden de aguas que se encuentran dentro de las ZEE o en sus proximidades.

En 1998, participaban en las actividades de captura y acuicultura de todo el mundo un total estimado de 36 millones de personas, repartidos entre 15 millones a tiempo completo, 13 millones a tiempo parcial y 8 millones de trabajadores ocasionales ya en el año 2000, había unos 27 millones de personas dedicadas exclusivamente a la pesca de captura en todo el mundo (pescadores a tiempo completo, a tiempo parcial y ocasionales, por ello el propósito del presente trabajo es el de contribuir al esclarecimiento de los principales problemas comprendidos en este caso.

RELACIONES DE TRABAJO EN EL SECTOR PESQUERO

I.- EVOLUCION DE LA LEGISLACION LABORAL EN EL SECTOR PESCA.

Durante la primera fase del régimen militar, conducida por Velasco Alvarado, el Estado asumió primero la comercialización de harina y aceite de pescado (mediante Decreto Ley 18212, del 7 de abril de 1970) y luego la extracción y transformación de la anchoveta para harina y aceite (a través de los Decretos Leyes 19999 y 20000, del 7 de mayo de 1973). Posteriormente, en la segunda fase de dicho régimen, encabezada por Morales Bermúdez, se reprivatizó la extracción (por Decreto Ley 21558, del 20 de julio de 1976). En este contexto se constituyeron las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta, con límites precisos de toneladas métricas de capacidad de bodega y de volumen de ingresos, a las que les fueron transferidos los trabajadores de la empresa estatal PESCA-PERU (artículo 13 del Decreto Ley 21558). En la Segunda Disposición Transitoria se ordenó que por Decreto Supremo se fijara el estatus laboral en estas embarcaciones. El reglamento respectivo se expidió por Decreto Supremo 015-76-PE (del 4 de agosto de 1976) y remitió para efectos del régimen laboral al Decreto Supremo 009- 76-TR, que había entrado en vigencia unas semanas antes (artículo 32).

El Decreto Supremo 009-76-TR (del 21 de julio de 1976) regula el régimen laboral de los pescadores anchoveteros al servicio de las PEEAS. No parece haber duda alguna en el sentido de que esta norma se dirige específicamente a los trabajadores que prestan servicios para tales empleadores. Así fluye nítidamente del primer considerando, del artículo 1 y, sobre todo, de la Segunda Disposición Final, conforme a la cual las reglas previstas en dicha norma "sólo rigen para las relaciones entre las Pequeñas Empresas de Extracción de Anchoveta y los pescadores a su servicio, este Decreto Supremo 009-76-TR fue el que determinó que la remuneración de los pescadores sería una participación por tonelada métrica de pesca descargada (artículo 13), así como que ésta equivaldría al 22.4% del precio que el armador percibiera por la venta de anchoveta a PESCA-PERU (Segunda Disposición Transitoria).

Por consiguiente, queda claro que este criterio remunerativo es privativo de los pescadores al servicio de las PEEAS. Por constituir el Decreto Supremo 009-76-TR una norma que establece una situación de excepción, ella no podría ser extendida por vía de interpretación o de integración por una autoridad jurisdiccional, ya que lo prohíbe expresamente el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.

El régimen especial fue ampliado a todo el sector por los convenios colectivos de 1985 y 1998. 

El 12 de junio de 1985, los gremios patronales, representados por tres asociaciones de armadores pesqueros, y los sindicales, representados por la Federación de Pescadores del Perú, suscribieron un convenio colectivo.

En la cláusula primera de éste se establece como participación en la pesca el 22.4%. Al no indicar expresamente lo contrario, el beneficio pactado tiene duración indefinida, conforme a la legislación entonces vigente sobre negociación colectiva (Decreto Supremo 006-71-TR). Asimismo, no se precisa que la obligación recaiga en las PEEAS, lo que hubiera estado desprovisto de sentido ya que, de un lado, ello derivaba del Decreto Supremo 009-76-TR y, del otro, éstas no existían desde 1984. Por estas razones, dicho convenio colectivo resulta aplicable a todo el sector de la pesca industrial. El 30 de mayo de 1988 fueron suscritos dos acuerdos. El primero de ellos, entre la empresa estatal PESCA-PERU y la Corporación Nacional de Armadores Pesqueros. Este no constituye un convenio colectivo. La razón por la que no califica como tal es la de que carece de la intervención de ninguna organización sindical. Este contrato entre ambas entidades tiene evidentes repercusiones laborales porque, al fijarse el precio de la materia prima entregada por los armadores a la empresa estatal, se determina indirectamente el monto de la remuneración de los trabajadores (ya que ésta era un porcentaje de aquél). El segundo sí es propiamente un convenio colectivo, aunque no se refiere directamente a la participación en la pesca, dado que regula únicamente el costo del flete (el que eleva de 30 a 44 dólares). En conclusión, hay un solo convenio colectivo, que es el de 1985, que sí fijó el porcentaje de la remuneración que corresponde a los tripulantes de las embarcaciones y tiene vigencia permanente y ámbito universal. A través de él, el régimen especial establecido por el Decreto Supremo 009-76-TR exclusivamente para las PEEAS fue ampliado a todo el sector.

El Decreto Legislativo 757 

El Decreto Legislativo 757 (vigente desde el 13 de diciembre de 1991), en el inciso b) de su Segunda Disposición Complementaria, prohibió los sistemas de reajuste automático de remuneraciones en función a diversos índices, entre otros, al valor de moneda extranjera, aun cuando provinieran de convenios colectivos. Este mandato del Decreto Legislativo 757 conforma lo que se conoce como una norma de derecho necesario absoluto, porque excluye totalmente la presencia de la autonomía colectiva en un cierto campo. Podría pensarse que dicha norma fue tácitamente derogada por el Decreto Ley 25593 (del 26 de junio de 1992) en su Quinta Disposición Transitoria y Final. Sin embargo, el Decreto Legislativo 757 fue modificado incluso después de la dación del mencionado Decreto Ley, por lo que habría que descartar esta hipótesis. El Decreto Legislativo 757 formó parte de un conjunto de normas dictadas entre 1990 y 1992 por el Poder Ejecutivo comandado por Fujimori, que conllevó graves intromisiones en la autonomía colectiva. La mayoría de dichas normas afectó a las empresas y entidades del Estado sujetas al régimen laboral de la actividad privada, pero la que nos ocupa se dirigió más bien al campo netamente privado. Entre estas normas se encuentran el Decreto Supremo 057-90-TR y la Ley 25334. El primero es -como el Decreto Legislativo 757- una norma de derecho necesario absoluto; mientras la segunda constituye un llamado máximo de derecho necesario, en el que se permite el juego de la autonomía colectiva, pero se le fija techos a los beneficios que puede otorgar. La primera limitación es, pues, más severa que la segunda. En vía nacional e internacional se interpuso diversas acciones contra dichas normas. En el ámbito nacional, no sin idas y venidas, nuestros organismos jurisdiccionales cuestionaron la lesión a la autonomía colectiva que esas normas suponían. Así, por ejemplo, respecto del Decreto Supremo 057-90-TR, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró fundada una acción de amparo el 2 de setiembre de 1992, con el fundamento de que "dicha norma deja sin efecto o en todo caso suspende, aquellas cláusulas de los convenios colectivos referentes a aumento de remuneraciones, desconociendo el principio elevado a nivel constitucional.

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