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RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO O DE OTRO


Enviado por   •  10 de Julio de 2013  •  Tesis  •  1.390 Palabras (6 Páginas)  •  329 Visitas

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RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO O DE OTRO

Las responsabilidades complejas por hecho ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El civilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.

Se trata de responsabilidades extracontractuales.

• Por hecho propio. Art. 1.185 C.C

• Por hecho ajeno. Art. 1.190 C.C.

Cuya nota distintiva es que el responsable no es el causante del daño y hay de dos tipos:

• Por cosas.

• Por hecho ajeno.

La regla es que solo se responde por el hecho propio, la excepción, los acuerdos contractuales (La fianza) y el imperio de la ley (las responsabilidades especiales).

Hecho ajeno: Para Planiol y Ripert” es el realizado directamente por otra persona diferente de aquella que debe responder civilmente de sus consecuencias, ante los terceros perjudicados”.

Caracteres generales de las responsabilidades complejas o especiales.

Art. 1.134 C.C: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Dos medios liberatorios:

1.- El Pago

2.- La extinción.

Cuando la víctima demanda la indemnización, sólo debe probar que han ocurrido los extremos señalados por la norma y no necesita probar la obligación de medio o resultado según el caso.

O. De resultado sólo se libera con Causa extraña

O. De medio debe hacer contraprueba a su diligencia.

1. El daño no es causado por el civilmente responsable.

2. La culpa del civilmente responsable es presumida por el legislador:

o iuris tantum casos del padre o tutor y del preceptor o artesano.

o iuris et de iure en los demás casos.

3. La Relación de Causalidad jurídica es presumida por el legislador. ( Siempre es presunción iuris tantum).

4. El civilmente responsable debe ser imputable.

Fundamento.

Melich Orsini: Culpa In Vigilando o Culpa In Eligiendo. Dos posiciones: A) La culpa es realmente directa pues es presumida. B) La mayoría diverge pues en el caso de la responsabilidad de los principales obedece a la teoría del riesgo.

Reglas comunes.

1. La Interpretación es restrictiva.

2. Carácter limitativo: sólo proceden en los casos taxativos establecidos en la legislación

3. Triple posibilidad de ejercer la Acción judicial:

o Contra el agente del daño.

o Contra el civilmente responsable.

o Contra ambos.

4. En cualquiera de estos casos, sólo procede indemnización única.

5. Existe acción de reembolso si el inimputable obró con discernimiento (Art.1.186C.Cc ); si no, procede el recurso de equidad (Art. 1.187C.C)

6. La víctima debe probar todos los requisitos necesarios para que nazca la R.C. en relación con la conducta del agente.

7. La R. Especial o Compleja contra el agente más inmediato del daño, desplaza cualquiera otra que pudiera existir.

Caracteres generales de las responsabilidades complejas

Las responsabilidades complejas por hecho ajeno establecidas en el Código Civil y el Código Penal son las siguientes:

a. La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos (Art. 1190 CC y Art. 114, Ord. 10 CP).

b. La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia (Art. 1190 CC y Art. 118 CP).

C. La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo (Art. 1191 CC y Art. 114, Ord. 30 CP).

d. De los padres y guardadores por los hechos ilícitos en que incurran los locos, dementes y demás enfermos

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