Resolucion De Conflicto De Tierras Urbanas Y Periurbanas
josema597219 de Noviembre de 2013
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De los artículos 771 y 772, como hemos dicho, se infiere el CONCEPTO POSESORIO del Derecho Venezolano. Tales artículos son del tenor siguiente:
Artículo 771. "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre".
Artículo 772. "La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa suya propia".
Análisis de la concepción venezolana.
1. "La posesión es la tenencia...": Con esta afirmación, el legislador venezolano acoge el criterio romanístico de la posesión como poder de hecho, con jerarquía del elemento CORPUS, y donde la fundamental es la relación sujeto - objeto.
2 "... O el goce de un derecho...": Añade al concepto de que sólo las cosas son posibles, la significación de que los derechos son o pueden ser poseíbles, cuando hay el disfrute de hecho de un derecho o como dice KUMMEROW, cuando se tiene el poder incito al derecho de que se trate. Queda evidenciado que, para la legislación venezolana, se acepta, dentro de la concepción de posesión, la circunstancia de que los derechos son poseíbles, y, en consecuencia, tutelado interdictalmente y sujetos a la prescripción adquisitiva o usucapión. Esta tesis es la tangibilización en nuestra legislación de la llamada cuassi possessio romana, por medio del cual se permitía, en el Derecho Romano, la posesión sobre derechos.
3."...que ejercemos por nosotros mismos...". se le da sentido al principio general de que la relación fundamental, en la posesión, es entre sujeto - cosa, y que debe existir una posesión inmediata fácilmente aprehendible, comprensible y perfectamente determinable. Significa también una prioridad jerárquica en el ejercicio de la posesión de quien lo posee y ejerce su propio derecho.
4. "... o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre". Consagra esta expresión un elemento muy importante dentro del aspecto posesorio, como son: La existencia de mediadores posesorios, y, consiguientemente, la presencia de personas que tienen una posesión precaria sobre la cosa objeto de la posesión. La existencia de tipos, especies y grados de posesión, o lo que es lo mismo, de diversos planos posesorios, y fundamentalmente el que los elementos de la posesión no tienen por qué concurrir necesariamente en una misma persona, ya que el CORPUS puede ser desplazado de la persona que tiene el ANIMUS, y viceversa. Esta concepción de mediador posesorio, con todos los efectos y características que conlleva, será objeto de un capítulo especial.
5. "La posesión es legítima...". De esta manera, el legislador venezolano no ha tratado de configurar un prototipo de la posesión de las demás posesiones, y fundamentalmente de diferenciarla de la llamada Posesión viciosa. Es una calificación que hace el legislador para señalar que la posesión, que reúna las características concurrentes a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, es legítima, y. Por lo tanto, tutelada por la Ley con eficacia propia.
6. "...cuando es continua...". Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener el tutelaje correspondiente. Por vía contraria, la discontinuidad es el acto por medio del cual se suspende, en el tiempo, el ejercicio de los actos posesorios, bien por una voluntad manifiesta, o bien por circunstancia que el poseedor tolera.
En criterio de KUMMEROW, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza inmediatamente actos de goce sobre la cosa o que éstos sean de una misma clase, lo que significa que la interrupción no se opone a la continuidad o que la perturbación no la descalifica, a menos que ella sea también permanente o reiterada, pues existe un período útil en el cual puede el poseedor reclamar la protección posesoria.
7. "...no interrumpida...". Esta idea complementa la idea de continuidad formando una sola concepción, pretendiendo de esta manera no ofrecer lagunas ni umbrales para la excesiva interpretación subjetiva, y permitiendo de esta manera determinar la fuerza de la interrupción en cuanto a continuidad y regularidad en el ejercicio de actos posesorios obviamente que por sí misma la frase significa que no debe existir causa alguna material o jurídica que hayan impedido al poseedor el ejercicio de los actos que le son inherentes. Es bueno destacar que no constituyen por sí solos actos de interrupción: la demanda judicial, la entrada clandestina de terceros al objeto de la posesión, los desastres naturales o de fuerza mayor el abandono momentáneo del ejercicio de los actos posesorios.
Es condición indispensable para que se considere interrumpida la posesión. Que exista un nuevo poseedor, y que éste haya ejercido actos propios de la posesión durante el periodo útil contra el antiguo poseedor, quien tiene el ejercicio de sus acciones interdictales. Tiene que ser tal la fuerza y capacidad de posesión del nuevo poseedor, que excluya los actos del antiguo poseedor y que impida la recuperación efectiva a través de la vía judicial.
Quedan a salvo las consideraciones sobre la llamada Acción Judicial o Acción Publicitaria que la mayor parte de nuestros autores no aceptan, pero que jurídicamente es indescartable, ya que tiene existencia propia en el Código Civil.
8."...pacífica...". Este concepto supone una conducta del poseedor no contrariada pública y fehacientemente por vecinos y terceros, y que la misma no presenta, en forma evidente, circunstancias de oposiciones, contradicciones y violencias, que las perturbaciones y pretendidos derechos de terceros no son en producto de su relación primaria entre el poseedor y la cosa, sino el lógico ejercicio del pretendido derecho.
KUMMEROW, citando a GIUSSEPPE PUGLIESSE, de la obra "La prescripción Adquisitiva", señala lo siguiente:
• a) Si las molestias posesorias son graves y el poseedor se mantiene impasible, la repetición de los actos contradictorios a su posesión, terminarán por integrar una posesión rival, que surge, se consolida y elimina la del precedente poseedor, desapareciendo así no uno de los elementos, sino la posesión completa.
• b) Si el poseedor reprime esas molestias a medida que se producen por propia mano, o si recurre a la vía judicial ejercitando las acciones de defensa normativamente predispuestas contra el perturbador, antes de que se conviertan en un hecho cumplido y generen un estado de cosas contrario al preexistente, y obtiene la tutela de la situación vigente al momento de la producción de la turbación, la posesión no pierde su calidad de pacífica. Por ello, el calificativo, en definitiva, viene a ser letra muerta, incapaz de aplicación en la práctica. Para PUBLIESSE, la mejor y más requerida prueba de la pacificidad se demuestra con la adquisición de la cosa, si ésta ha sido pacífica y fundada en iusta causae.
9"...pública...". Es un concepto que afirma el comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, señalando su cualidad o el título de su posesión. Involucra este concepto que lo está poseyendo en su propio nombre, que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera.
10."...no equívoca...". Este concepto es muy importante, porque produce el elemento necesario que puede determinar el título de la posesión (título entendido como acto). Al decir que no es equívoca, se quiere significar que no existe incertidumbre, duda o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie.
11."... y con la intención de tener la cosa como suya propia". Con este concepto se recoge, en la legislación venezolana, la trajinada tesis del maestro SAVIGNY, que afirma como elemento indispensable en la existencia posesoria el ANIMUS.
Justifica esta frase la preliminar que realizamos al comienzo de este trabajo, de que la concepción de posesión, en la legislación venezolana, resulta de la combinación indisoluble de los artículos 771 y 772 del Código Civil vigente.
El ANIMUS es la intención, y la intención es un aspecto subjetivo que traduce una conducta inequívoca de quien se dice poseedor, esta conducta a la vista de tercero, debe y tiene que asemejarse a la conducta del dueño sobre la cosa de su propiedad.
Artículo 17
Atribuciones y funciones:
Corresponde a los Comité de Tierras Urbanas:
1. Impulsar y coadyuvar en el proceso de regularización integral de la tenencia de la tierra urbana o periurbana, ya sea por prescripción adquisitiva especial o por adjudicación en propiedad, bajo los principios del Estado democrático, social, de derecho y de justicia.
2. Ejecutar las acciones necesarias en función de los intereses de la comunidad para que se reconozca la propiedad social, familiar, comunal o colectiva, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Adelantar todas las acciones necesarias para el avance del proceso de regularización de la tenencia de la tierra en
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