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Resumen CASO CIVIL.


Enviado por   •  22 de Mayo de 2018  •  Resúmenes  •  14.337 Palabras (58 Páginas)  •  124 Visitas

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INDICE

  1. HECHOS DE FONDO

  1. IDENTIFICACION DE HECHOS RELEVANTES

DEMANDA

Con fecha 20 de Junio del 2011, el Señor Hugo Antonio Molina Ordoñez, interpone demanda sobre DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de El Poder Judicial, representado por el Dr. Cesar San Martin Castro y El procurador Publico de los asuntos judiciales del Poder Judicial, precisándose en tres fundamentos:

  • El demandante tiene la condición de Juez Superior Cesante del Poder Judicial, como tal he ingresado a la Carrera Judicial en fecha 01 de Agosto de 1979 en que fui nombrado Juez de Primera Instancia de la Provincia La Mar del Distrito Judicial de Ayacucho Mediante Resolución Ministerial Nº 0155-79-PM/ONAJ habiendo desempeñado mis funciones con eficiencia y responsabilidad con lealtad a la Ley y la Constitución hasta el 26 de Febrero de 1985 fecha en que fui nombrado Juez del Segundo Juzgado de Instrucción de la Provincia de Huamanga así consta en la Resolución Suprema Nº 053-85-JUS que se anexa a la presente, hasta que finalmente por Resolución Nº 407-88-JUS de fecha 01 de Noviembre de 1988 fue nombrado Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, cargo que ejerció de manera ininterrumpida desde mi nombramiento hasta el día 14 de octubre de 1992 en que fui indebidamente apartado de la Carrera Judicial durante el gobierno dictatorial de Alberto Fujimori.

  • A consecuencia del autogolpe de Estado del 05 de Octubre de 1992 la Administración del ex Presidente Fujimori instauro el autodenominado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional” el cual presuntamente tenia el objeto de lograr la pacificación nacional y propiciar el desarrollo económico del país pero que en esencia no significo otra cosa que el quiebre del Orden Constitucional y del Estado de Derecho en nuestra patria, en tal contexto el Supremo Gobierno adopto un conjunto de medidas político –legales y gubernamentales que estaban destinadas a propiciar y consolidar los objetivos propuestos por el gobierno dictatorial; en lo que corresponde al Poder Judicial se expidieron una serie de Decretos Leyes y Reglamentos inconstitucionales propios del régimen dictatorial que viabilizaron la intervención del Poder Ejecutivo en las actividades del Poder Judicial, así se promulgaron entre otras normas los Decretos Leyes Nº 25446 y 25454 (que actualmente fueron expulsadas del ordenamiento jurídico nacional según el Art. 1 de la Ley 29477 de 18-12-09) el Primero de los decretos citados además de Cesar a Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la conformación de una Comisión Evaluadora integrada por 3 Vocales dela Corte Suprema la misma que estaba facultada para llevar adelante los procesos de “investigación y sanción” a todos los Magistrados del Poder Judicial independientemente de la instancia jurisdiccional a la que correspondían, destacándose que la sanción resuelta seria interpuesta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y el Segundo Decreto Ley declaro que era absolutamente improcedente la acción de amparo y cualquier otra acción dirigida a impugnar los efectos de la aplicación de los referidos Decretos Leyes bajo responsabilidad del órgano jurisdiccional correspondiente.
  • Que durante todo el tiempo que duro su separación del cargo, 9años computados desde mi separación el 14 de octubre de 1992 hasta la reposición efectuada en fecha07 de septiembre de 2011, el suscrito se vio imposibilitado de recurrir a los tribunales nacionales e internacionales pues como se tiene explicado el Gobierno de facto dispuso por Decreto que eran liminarmente improcedentes todas las acciones constitucionales destinadas a impugnar la validez de los ceses de magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico, siendo obligado de este modo a permanecer apartado de su función jurisdiccional durante 9 años consecutivos tiempo en el cual he tenido que soportar de manera continuada no solo las consecuencias económicas –patrimoniales del daño al verse privado súbitamente de las remuneraciones que como Juez Superior le correspondían, sino además del grave daño moral que la medida ocasiono en el plano psicológico personal y familiar. En tal sentido el DAÑO ECONOMICO cuyo resarcimiento reclama, comprende a) Lucro Cesante que debe ser entendido como la lesión de un interés patrimonial consistente en la perdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual o de la realización del hecho antijurídico; que vienen a ser las remuneraciones, bonificaciones por el cargo, gastos operativos, gratificaciones y otros que he dejado de percibir con motivo de la ilegal decisión y por dentro me correspondían, precisando que a la fecha de mi cese el suscrito tenia la condición de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho y como tal percibía los ingresos económicos señalados por ley. b) El Daño emergente entendido como la pérdida patrimonial en si misma, el detrimento económico o menoscabo que sobrevienen en el patrimonio del agraviado originado por el incumplimiento de una obligación, de tal modo que constituye daño emergente todo egreso económico que salió o saldrá del patrimonio de la victima como consecuencia directa del hecho; en el presente casi se manifiesta en habérsele privado súbitamente del cargo y sus posteriores desembolsos económicos que tuve que afrontar a fin de tramitar el proceso de reincorporación a sus funciones en el Poder Judicial. C) Daño Moral  entendido como la lesión a los sentimientos de la victima y que produce un gran dolor o aflicción o sufrimiento en la victima, el monto indemnizatorio por daño moral deberá estar de acuerdo con el grado de sufrimiento producido en la victima y la manera como ese sufrimiento se ha manifestado en la situación de la victima y su familia en general.

1.2. CONTESTACION

Con fecha 03 de Octubre del 2011, el señor SEGUNDO JESUS VITERY RODRIGUEZ – Procurador Publico a cargo de los Asuntos del Poder Judicial, contesta la demanda de IDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, entablada por el demandante señor  Hugo Antonio Molina Ordoñez, contradiciendo en todo sus extremos la demanda incoada, siendo lo siguiente:

  • Refiriendo al primer fundamento sobre la demanda de indemnización por daños y perjuicios, el demandante ciñe a reclamar de los demandados la suma de Setecientos Mil Nuevos Soles, por haberse ocasionado su cese como Vocal Superior Titular de la Corte superior de Justicia de Ayacucho, la misma que fue dictada en el GOBIERNO DE EMERGENCIA Y RECONSTRUCCION NACIONAL DEL INGENIERO ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI.
  • En el segundo considerando el demandante ciñe que por Resolución Nº 407-88-JUS, de fecha 01 de Noviembre de 1988, fue nombrado como Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, cargo que ejerció hasta el día 14 de Octubre de 1992 en que fue apartado de la carrera judicial durante el Gobierno del Ingeniero Alberto Fujimori.

  •  En el Tercer considerando, el accionante reconoce su cese por imperio de los Decretos Leyes Nº 25446 y 25454, los cuales fueron dictados por el GOBIERNO DE EMERGENCIA Y RECONSTRUCCION NACIONAL, LO QUE HACE QUE EL PODER JUDICIAL NO SEA PARTE DE LA RELACION JURIDICA MATERIAL QUE GENERARA LOS DAÑOS PRODUCIDOS AL ACTOR AL MATERIALIZAR SU CESE, es decir, EL PODER JUDICIAL NO TIENEN LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA que le permita participar como demandado en el presente proceso.

  • En este fundamento lo deduce de la siguiente manera:
  • Respecto al punto tercero, la citada decisión de reorganizar al Poder Judicial fue adoptada bajo el imperio de los Decretos Leyes Nºs 25446 y 25454, debidamente publicadas en el Diario Oficial “El Peruano” con fechas 24 y 28 de abril de 1992, respectivamente, a través de los cuales y previo a la formación de una Comisión Evaluadora del Poder Judicial, EL ENTONCES PODER JUDICIAL EN USO DE LAS FACULTADES ADOPTO UNA POSICION RESPECTO DE LA PROBLEMÁTICA JUDICIAL. Así, la citada decisión se encuentra circunscrita como causal de inexistencia de responsabilidad, a tenor de los prescrito por el inciso 1) del articulo 1971 del Código Civil, el mismo que prescribe: “ No hay responsabilidad en los siguientes casos”: 1.- En el Ejercicio regular de un derecho. Asi, se puede colegir que NO SE CONFIGURA UN SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL, QUE SEA PASIBLE DE INDEMNIZACION, si la conducta realizada por el autor del daño, actuó justamente en defensa justamente de los intereses del Estado.
  • Se desprende que el demandante sustenta en su demanda en el articulo 1321 del Código Civil que prescribe: “Queda sujeto a indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve”. En este sentido, la conducta adoptada por el Estado no esta prevista como dañosa y en consecuencia no esta obligado a resarcir daño alguno al actor. Así, la decisión adoptada-errada o no por el Ing. Fujimori Fujimori, fue acogida en atención a sus facultades discrecionales que tenia como presidente de la Republica, así cualquier dolo o culpa que pudiera existir queda anulada, produciendo ruptura del nexo causal.
  • Estando la ausencia del nexo causal que permita imputar al poder judicial la obligación de resarcir al actor, ya que, como volvemos a repetir EL PODER JUDICIAL NO HA PARTICIPADO EN LA DECISION DE CESE TEMPORAL DEL ACTOR, por ende, no ha afectado en absoluto el ámbito personal o patrimonial del accionante; por lo tanto cabe preguntarnos: ¿Cómo puede dirigirse la demanda contra el Poder Judicial si esta no expidió las Leyes Nº 25446 y 25454, pr la que se dispuso el cese del accionante?, consideración lógica que su despacho tendrá  en consideración al momento de declarar INFUNDADA la presente demanda.
  • Puesto que el demandante no logra demostrar en ningún extremo de su demanda y de sus recaudos que el Estado-Poder Judicial-haya actuado con dolo o culpa inexcusable, causales indispensables para el accionar del presente caso, limitándose tan solo el actor en hacer una descripción analítica de los hechos acaecidos durante el mandato del Ing. Fujimori Fujimori. Asimismo, es preciso y oportuno señalar que del análisis de autos se desprende que EL DEMANDANTE AL MOMETNO DE FUNDAMENTAR SU DEMANDA HA OLVIDADO EXPRESAR ¿QUE ACTOS TIPIFICAN EL DAÑO QUE PRETENDEN DEMANDAR?, obviando manifestar la carga de la prueba para fundamentar los hechos expuestos, en cuanto al monto que se le pretende que se indemnice es un monto totalmente unilateral y carente de justificación, por cuanto no recauda a su demanda una pericia valorativa que permita sustentar la cantidad que expone; en consecuencia la demanda debe declararse INFUNDADA.

1.2.1. Reconvención

En este proceso no se establece la figura procesal de la Reconvención

1.2.2. Contestación del Codemandado

No se establece dicha figura procesal en este análisis de expedientes.

1.3. Concordancia y contradicciones entre los hechos afirmados del demandante y los codemandados

1.3.1. Concordancias

La concordancia en este proceso son los siguientes:

  1. La relación de nexo causal entre el demandante y el demandado
  2. El aval de las Leyes Orgánicas e Internas que establecen una relación jurídica entre el demandante y el demandado.
  3. La existencia de documentos que avalan la relación de nexo causal entre el demandante y el demandando

1.3.2. Contradicciones

Las contradicciones se generan:

  1. La negación por parte del demandado de causar daño al demandante, sobre todo que la ley en uh extremo de su interpretación favorece al demandado, sobre el cese de laborales del demandante.
  2. La aplicación de normas de carácter interno que establecen la limitación y mala apreciación de la norma por parte del demandante, para reclamar un derecho o daño en este caso que no ha ocurrido.
  3. La negación a la documentación existente que avala la relación causal entre el demandando y el demandante.

1.4. Organos Jurisdiccionales

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, expidió la Sentencia en la Resolución Número 17, de fecha 06 de Agosto del 2013, que obra en el Expediente N° 0332-2011-0-0501-JR-CI-02, fallo declarando:

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