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SENTENCIA C 923-06

js260116 de Junio de 2015

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Sentencia C-932/06

SANCION DE LEY-Concepto

SANCION DE LEY-Término

PROMULGACION DE LA LEY-Efectos

En el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que ésta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley –que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficial- y de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados -y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicas- a partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos.

VIGENCIA DE LA LEY-Señalamiento por el legislador/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites del legislador para fijar entrada en vigencia de la ley

Para preservar los importantes fines que garantiza la publicidad de la ley, directamente relacionados con uno de los principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional, el principio de Estado de derecho, ha considerado la jurisprudencia constitucional que resulta justificado limitar la potestad de configuración del legislador para fijar el momento de entrada en vigencia de una ley, de manera tal que una ley no puede entrar en regir antes de su publicación. En definitiva la promulgación de la ley es una exigencia constitucional expresamente señalada en los artículos 165 y 166 de la Carta de 1991, por lo tanto la omisión de esta etapa del procedimiento legislativo supone una vulneración de la Constitución, una de las formas en que se puede materializar tal infracción es cuando una disposición prevé la entrada en vigor de una ley antes de su publicación, porque esto supone que una ley comience a producir efectos jurídicos sin haber sido promulgada.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA LEY-Vulneración por norma que establece la vigencia de la ley antes de su promulgación/VIGENCIA DE LA LEY-Necesidad de precisarla por la Corte Constitucional por cuanto norma que la establece es inexequible

En el caso sometido a estudio por esta Corporación resulta evidente que el artículo 25 de la Ley 33 de 1985, al señalar una fecha de entrada en vigencia de dicho estatuto anterior a su promulgación, vulnera el principio de publicidad de la ley y en esa medida habrá de ser declarado inexequible por contradecir una regla excepcional que establece un límite a la libertad de configuración legislativa en la materia. Ahora bien, el Ministerio Público sostiene que proferir una sentencia de inexequibilidad del enunciado normativo acusado ocasionaría dudas interpretativas respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por tal razón esta Corporación considera necesario precisar que la Ley 33 de 1985 entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio.

Referencia: expediente D-6278

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 25 (parcial) de la Ley 33 de 1985.

Demandante: Miguel Ángel Mesa Cuadros

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Miguel Ángel Mesa Cuadros demandó el artículo 25 parcial de la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”.

Por medio de auto de once (11) de mayo de dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada, en el mismo auto ordenó la fijación en lista del presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación, y comunicar la iniciación del trámite al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de la Protección Social para que intervinieran en el trámite de la acción pública. Así mismo, decidió invitar al Instituto de Seguros Sociales, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Andes, Católica, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario para que participaran, mediante la presentación de un escrito, en el presente proceso.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 36856, del trece (13) de febrero de 1985.

LEY 33 de 1985

(enero 29)

ARTICULO 25. Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

III. LA DEMANDA

Estima el ciudadano demandante que la disposición acusada vulnera los siguientes artículos constitucionales: 1º (Estado Social de Derecho), 4º (supremacía de la Constitución), 53 (principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo), 165 (sanción de los proyectos de ley), 166 (sanción y promulgación de los proyectos de ley), 380 (vigencia de la Constitución de 1991 y derogatoria de la Constitución de 1886), y también considera que es contraria al principio de publicidad de las leyes. Los cargos propuestos por el actor, para fundamentar la inexequibilidad del enunciado normativo demandado, se resumen a continuación.

En primer lugar considera el demandante que el artículo 25 de la Ley 33 de 1985 menoscaba los principios de publicidad y divulgación de la actuación de los poderes públicos, pilares a su vez del Estado Social de Derecho, pues son elementos indispensables para que los ciudadanos gocen de seguridad y certeza jurídica. Entonces, al establecer el precepto demandado que la Ley 33 de 1985 rige desde su sanción -es decir, a partir del veintinueve (29) de enero de 1985- pero al haber sido publicada en el Diario Oficial el día trece (13) de febrero del mismo año, dicho estatuto entró en vigencia antes de haber sido publicado y los ciudadanos tuvieran oportunidad de conocer su contenido, lo que a juicio del actor “vulnera el principio de publicidad en que se basa el Estado Social de derecho pues la publicación de una ley es un requisito para su obligatoriedad”.

Afirma que la disposición demandada vulnera el principio de supremacía constitucional (Art. 4º de la C. P.), pues el artículo 380 constitucional prevé que la Constitución rige a partir de la fecha de su promulgación, mientras que el precepto legal acusado establece que la Ley 33 de 1985 entró en vigor a partir de su sanción, entonces, una disposición de carácter legal se aparta de la regla de vigencia señalada por el propio texto constitucional, lo que a juicio del demandante constituye una infracción de la supremacía constitucional. Arguye, así mismo, que el artículo cuestionado también infringe el artículo 380 constitucional, para justificar este aserto formula un argumento a fortiori: Si la Constitución misma establece que rige a partir de su promulgación “con mayor razón las leyes deben cumplir con la publicidad, principio propio de un estado Social de Derecho y, en sus previsiones sobre la fecha a partir de cuándo empezarán a regir, siempre deberán consignar que lo será a partir de su promulgación, como lo manda la Carta Política”.

Sostiene además que el precepto demandado menoscaba los principios fundamentales del estatuto de los trabajadores (Art. 53 de la C. P.), específicamente la previsión sobre la situación más favorable al trabajador y la garantía de la seguridad social pues en lapso de quince días transcurrido entre la sanción y la promulgación de dicho estatuto “muchos trabajadores cumplieron los requisitos para acceder a la pensión (estatus) o eran beneficiarios del régimen de transición establecido en la misma (15 años de servicios)”.

Alega que el enunciado normativo cuestionado es contrario a los artículos 165 y 166 constitucionales, pues de conformidad con estos preceptos constitucionales la promulgación de una ley es requisito para su obligatoriedad.

Aduce que el Legislador puede establecer la fecha de entrada en vigencia de una ley, sin embargo, dicha facultad no es absoluta ni discrecional pues se encuentra limitada por los principios de legalidad y de publicidad, de manera tal que un estatuto normativo no puede entrar en vigor antes de su publicación, tesis que en su opinión fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-084 de 1996.

Finalmente sostiene que el precepto acusado

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