Sucesion Testamentaria Venezuela
Rachel170422 de Mayo de 2014
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SUCESION TESTAMENTARIA
1. CONCEPTO
“La sucesión testamentaria es aquella que se origina cuando el de cujus, en previsión de su muerte próxima o remota, dispone voluntariamente de sus bienes señalando a quiénes y en qué forma deben transmitirse”. Es la voluntad individual del causante, al cual se le reconoce la facultad de disponer, dentro de ciertas limitaciones, de sus bienes, como la más alta expresión de su derecho de propiedad.
*Artículo 833 CCV: El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
*Artículo 834 CCV: Las disposiciones testamentarias que comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de legatario.
*Artículo 835 CCV: No pueden dos o más personas testar en un mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.
2. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
El derecho de disponer por testamento es una creación del derecho positivo. Su fundamento es pues, la voluntad del causante, el principio de la autonomía de la voluntad para la transmisión del patrimonio por causa de muerte. Lo importante es que esa voluntad expresa del causante debe cumplir ciertos requisitos para que pueda tener eficacia jurídica, a saber: a) Que sea emitida en forma valida; conforme a disposiciones legales, mediante testamento; b) Que el de cujus sea capaz de disponer; c) Que el instituido sea capaz de recibir; d) Que en la disposición testamentaria se hayan respetado los derechos de la sucesión necesaria que pudiera existir (legitima).
*Artículo 01 Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos: Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.
3. CAUSAS DE PROCEDENCIA
• Capacidad para testar: señala el artículo 836 del CCV que “pueden disponer por testamento todos los que no estén declarados incapaces por la Ley”. Lo que rectifica el principio de que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción; por tanto quien en materia sucesoral pretenda alegar la incapacidad en contra de quien haya testado sin ser capaz, necesariamente deberá probar el hecho que la determina. Debe tenerse en cuenta que para calificar la capacidad se atenderá únicamente al momento en que se otorgo el testamento (Art. 838 CCV); es decir, que si para ese momento no existía la incapacidad, aunque ésta haya surgido luego, el testamento será perfectamente válido, y por el contrario, si el testamento fue hecho mientras existía alguna de las causales de incapacidad, éste será nulo y no podrá ser convalidado con la desaparición de ésta, por lo que será necesario que se otorgue un nuevo testamento si se desea hacer válidas las disposiciones de ultima voluntad.
*Artículo 838 CCV: Para calificar la capacidad de testar se atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento.
• Incapacidades para testar:
*Artículo 837 CCV: Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su, juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
- Edad: los que no hayan cumplido 16 años, a menos que sean viudos, casados o divorciados. La ley, pues, consagra en esta materia una excepción a la regla general del artículo 18 del CCV que dice que “es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”, excepción debida a que el legislador ha estimado que el individuo ha madurado suficientemente antes de dicha edad, para disponer de tales bienes por actos mortis causa; por lo tanto a partir de los 16 años se tiene capacidad para testar y que esta edad puede ser reducida aun a los catorce años para la mujer, cuando hubiere contraído matrimonio valido, o fuere viuda o divorciada.
- Interdicción por defecto intelectual: entredichos por defecto individual. Declarada la interdicción, sea provisional o definitiva, el entredicho no podrá hacer estamento y tal incapacidad persistirá mientras dure ese estado, mientras no sea revocada.
*Artículo 837 CCV: Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
*Artículo 393 CCV: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. *Artículo 403 CCV: La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.
*Artículo 407 CCV: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.
- Insanidad de juicio: la insania mental que se requiera para que surja la incapacidad en cuestión, es la misma que ameritaría la interdicción del testador. Pero el caso en referencia comprende no solo al demente no entredicho, sino también a cualquier otra persona privada de cordura en el momento de testar, como son los casos del individuo ebrio o bajo la acción de estupefacientes, del hipnotizado, del sonámbulo, etc. La prueba de insanía mental puede efectuarse por toda clase de medio legales, sin limitación alguna, aunque existe jurisprudencia, en el sentido de que el defecto mental susceptible de invalidar el testamento no puede demostrarse a través de apreciaciones personales y subjetivas de quienes no sean expertos.
*Artículo 837 CCV: Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean viudos, casados o divorciados.
2º Los entredichos por defecto intelectual.
3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento.
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir.
- Sordomudos y mudos que no puedan o no sepan escribir: la limitación es obvia teniendo en cuenta que el testamento del sordomudo o del mudo precisa una declaración de la voluntad del testador, la cual puede ser manifestada por escrito ante el registrador, o de palabra ante los mismos y dos testigos adicionales.
*Artículo 861 CCV: El sordomudo y el mudo pueden hacer testamento, si saben y pueden escribir. Al hacer testamento abierto, deben manifestar por escrito ante el Registrador y los testigos su voluntad; y después que ésta esté redactada, deben poner al pie su aprobación. En caso de presentar escrito el testamento, deberán escribir a su pie, también en presencia del Registrador y testigos, la nota que exprese que aquél es su testamento. Al hacer testamento cerrado, deben escribir, a la cabeza de la cubierta que lo contenga y en presencia del Registrador y testigos, que el pliego presentado contiene su testamento, y si lo ha escrito un tercero deben agregar que lo han leído. El Registrador expresará en el acta del otorgamiento que el testador ha escrito en su presencia y la de los testigos las palabras antes indicadas. Además, se observará todo lo que establece el artículo 857.
*Artículo 862 CCV: El absolutamente sordo, que quiera haber testamento abierto, debe, además de las otras formalidades necesarias, leer el acta testamentaria, y en la misma se hará mención de esta circunstancia. Si el testador no sabe o no puede leer, se necesitan dos testigos más de los requeridos en el artículo 853 y debe expresar de palabra su voluntad ante ellos.
• Capacidad para recibir por testamento: la capacidad para recibir por testamento igualmente se conoce con el nombre de testamentifacción pasiva. El artículo 839 del CCV dice que “pueden recibir por testamento todos los que no estén declarados incapaces de ello por la ley”. Por consiguiente, la carga de la prueba de dicha incapacidad recae exclusivamente sobre quien la alega. Para suceder de manera testada, solo se necesita tener capacidad en el momento de la muerte del causante siendo irrelevante que el instituido hubiera o no sido capaz de recibir en la fecha de otorgamiento del testamento (o en cualquier otro momento comprendido entre la misma y la de la apertura de la sucesión). Sin embargo existen 3 casos excepcionales: artículos 844, 846 y 847 del Código Civil Venezolano.
*Artículo 844 CCV: El tutor no podrá aprovecharse jamás de las disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador muera después de la aprobación de la cuenta. Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador.
*Artículo 846 CCV: Las instituciones y legados en favor del Registrador o de cualquiera otro oficial civil, militar, marino o consular que haya recibido el testamento
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