RÉGIMEN AGRARIO Y COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
GioranTesis1 de Mayo de 2014
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INTRODUCCION
El presente trabajo pretende hacer un análisis del actual Régimen Agrario de la Constitución Política del Perú comparada con la Constitución de 1979, por medio de la interpretación de los artículos de mayor envergadura de ambas constituciones.
Así mismo el análisis permitirá sacar conclusiones sobre puntos resaltantes de ambas Cartas Magnas permitiendo estar de acuerdo o en desacuerdo en algunos aspectos en materia de Régimen Agrario.
RÉGIMEN AGRARIO Y COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
El estado tiene el deber apoyar preferentemente el desarrollo agrario .Este apoyo tiene varias formas, todas las cuales deben ser concurrentes .Las mas importante, sin duda, es darle un régimen jurídico que permite su expansión. Los contenidos concretos de estas normas pertenecen más al campo de la política y el Derecho al desarrollo agrario.
DERECHO AL DESARROLLO Y POLÍTICAS AGRARIAS
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
El actual gobierno del Perú no ha desarrollado ninguna política agraria que promueva o incluya a las comunidades en sus propuestas de modernización y
desarrollo; por el contrario, las políticas agrarias buscan generar otras formas de organización en el campo, fomentando la disolución de las comunidades.
También es esencial diseñar los mecanismos financieros que permitan dotar de capital de inversión y de trabajo al ámbito agrario, especialmente teniendo en cuenta que la propiedad de los recursos, en la actualidad, está en manos de muy distintas personas e instituciones, todas las cuales tienen igual acceso al mercado de capitales tradicional.
En este sentido, parte indiscutible de la protección de la propiedad y del agro, consiste en diseñar procedimientos, garantías y formas de crédito que sean accesibles también al campesino de reducidos ingresos que , sin embargo , es propietario de su parcela de tierra .
Creemos que no sería una solución adecuada que el campesino pobre venda la tierra a quien tiene capital para explotarla adecuadamente. La política de desarrollo agrario siempre ha exigido la combinación de pequeña y gran propiedad, y es muy común en todos los países desarrollados.
De otro lado, como consignamos en el párrafo siguiente, la propiedad sobre la tierra está garantizada .Por tanto, al protección del gobierno debe alcanzar también esos aspectos para cumplir adecuadamente con el art.88
Se garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra de forma plural, es decir, que el propietario tiene seguridad constitucional de no ser afectado en sus derechos como tal.
El artículo cambia el tratamiento sobre la propiedad y la explotación de la tierra agropecuaria en el Perú. Esta, desde los años sesenta, estuvo sometida a las reglas de la Reforma Agraria.
La reforma agraria del gobierno militar de Juan Velasco Alvarado fue un acto de justicia social que profundizado, Por las organizaciones y las comunidades campesinas, devino en un proceso de democratización económica, recupero el acceso a la propiedad de la tierra y política (liquidación del poder gamonal).
Este proceso avanzó en la generación de mejores condiciones para la viabilidad social de la ciudadanía de las mujeres y los varones del campo. Sin embargo, impuso la modalidad de empresa asociativa para el ejercicio del derecho a la tierra expropiada a las haciendas (originalmente propiedad de las comunidades campesinas), Lo que condujo a la masiva toma de tierras de las cooperativas agrarias de producción y de las sociedades agrícolas de interés social, liderada por las comunidades campesinas, principalmente en el sur andino. A pesar del alcance político de la reforma y de la declarada intención de romper con el prejuicio ideológico colonial, la reforma fue impositiva y subordinó la institución comunidad, lo que resultó en uno de los factores del fracaso del modelo. Como señala José María Caballero, la reforma más que distributiva fue colectivista
Primer párrafo: Ahora revertidas. De ellas, solo se mantiene lo indicado en la parte final del primer párrafo de este artículo, que autoriza la posibilidad de fijar límites y extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona. Esto equivale a que por ley se podrá decir cuáles son las máximas extensiones de tierra que pueden ser explotadas por la misma persona natural o jurídica.
El segundo párrafo: según los plazos y condiciones que establezca la ley. Una vez abandonada, la propiedad desaparece del poder de su antiguo propietario y la tierra pasa a dominio del Estado que deberá adjudicarla en venta.
Abandono extingue la propiedad y es una forma de privación de la misma. Sería necesario, por ello, una reformulación de arto 70 para darle mayor precisión, sobre todo tratándose de un tema tan sensible como el de la propiedad.
Quizá el antecedente más importante sea la Ley N°17716, Ley de Reforma Agraria promulgada por el gobierno militar en 1969, norma muy discutida cuya frase emblemática fue “la tierra es para quien la trabaja.
Con el segundo gobierno de Fernando Belaunde se expide el Derecho Legislativo N°02 , Ley de promoción y Desarrollo Agrario y en el gobierno de Alan García se dicta la Ley N°24656 , Ley General de Comunidades Campesinas .Ambas normas non derogaron explícitamente la Ley de Reforma Agraria.
Es a partir de la década de los noventa es cuando se empieza a desarmar la Reforma Agraria. Así , bajo el gobierno de Alberto Fujimori se dicta el Decreto Legislativo N° 653 (Julio de 1991 ) , Ley de Promoción de las inversiones en el Sector Agrario , que deroga , en la práctica , la Ley de Reforma Agraria , dejando sin embargo a salvo las normas procesales agrarias .
Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las comunidades Campesinas y Nativas
El primer párrafo: del artículo es el reconocimiento jurídico a la existencia social e histórica de las comunidades campesinas y nativas. Sintetiza varios artículos de la Constitución de 1979 y debe así reconocerse, ha mejorado en lo referido a la personería jurídica de las comunidades campesinas y nativas. Por lo demás, estas son las instituciones antiguamente denominadas Comunidades de Indígenas que existen desde antes de la invasión española al Inca en las zonas andinas. Algunas de ellas tienen reconocimiento muy antiguo, otras se han formado en tiempos recientes al amparo de normas legales que autorizaban a crear nuevas comunidades. Las Comunidades Nativas, por su parte, son las instituciones que agrupan a los pobladores de la Amazonia.
Estas comunidades no son solo grupos de seres humanos. Tienen una vinculación muy estrecha con un cierto espacio de territorio en el que han vivido tradicionalmente y del que han hecho su habita y. El concepto de comunidad campesina o nativa, por tanto, incluye al grupo humano y al territorio que hayan denunciado en su creación reciente, según fuere el caso.
Además, las comunidades tienen una cierta particularidad cultural, propia de la interacción histórica de los miembros que la componen, y del relativo aislamiento con el que vivieron y, muchas, viven aun .También su cultura y su cosmovisión pertenecen al concepto de comunidad.
Es en atención a lo dicho que la declaración del primer párrafo tiene contundencia jurídica: estas comunidades tienen existencia legal y son personas jurídicas. Es un reconocimiento de la misma naturaleza del que se hace al ser humano; es persona frente al derecho por el hecho de existir. Desde luego, el ejercicio de esa personería requerirá normalmente algunos actos administrativos, entre ellos el de la inscripción en el registro de comunidades que lleva el Estado .Pero está bien entendidas las cosas de acuerdo al texto constitucional, el registro es un trámite administrativo y no tiene carácter constitutivo en la personería de las comunidades.
La Constitución asigna autonomía a las comunidades en los siguientes aspectos:
- En su organización, es decir, en 'la manera de conformar sus órganos de conducción de la vida común, y en la manera de cubrir los cargos que allí se ocupen. Cada comunidad tiene sus propias formas, según la tradición que hayan adoptado. La Constitución hace bien en respetar las formas tradicionales, en vez de pretender imponer la occidentalización organizativa, como ocurrió muchas veces en el usado.
- En el trabajo comunal, que ha sido parte inseparable de la forma de vida de las comunidades. No quiere esto decir que todo el trabajo en la comunidad tenga esta modalidad, pero sí que es tan importante como el trabajo en los asuntos individuales del comunero. En realidad, la existencia de las comunidades representa a una intrincada y compleja forma de vida propia y de vida común. Es adecuado respetar estas formas de colaboración particulares entre comuneros.
- En el uso y la libre disposición de sus tierras,
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