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Matrimonio En Comunidades Campesinas Y Nativas

chmfernando12 de Febrero de 2014

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EL MATRIMONIO CIVIL EN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

INTRODUCCION

Debemos comenzar señalando que la familia a través de la historia ha sido reconocida como la célula fundamental de la organización social; aquella que ha dado fundamento a todas las demás instituciones, creadas por el hombre y por la mujer; y sin duda alguna, la que ha caminado de la mano de la historia de la humanidad.

Si damos por sentado que los orígenes de la familia se remontan a los orígenes mismos de la humanidad, está más que claro advertir las diferencias conceptuales que han ido imperando en cada época de acuerdo a factores socioculturales, económicos, demográficos, de salubridad, si se trata de localidades urbanas o rurales, etc.; han sido fundamentales para entender los tipos de familia y matrimonio, e incluso entender los motivos que intervinieron en aquellas localidades en donde se puede percibir un proceso lento de organización familiar, o bien donde hubo otros modelos, en que la mujer se constituyó en cabeza de familia, o simplemente donde se dieron otras alternativas de convivencia, conocidas como relaciones ilícitas, tales como: el concubinato, la bigamia, las relaciones incestuosas, entre otras.

Cada tiempo y a cada espacio le corresponde un tipo de familia característica, de allí el intenso debate que se ha producido a lo largo de la historia, por los más importantes poderes: la Iglesia, el aparato estatal reflejado en las autoridades y normas civiles, y demás moralistas y pedagogos, así como la comunidad en general.

La familia, el matrimonio y los sentimientos que se desprenden de estas relaciones constituyen un hecho social, el cual inspira la elaboración de normas y pensamientos que los propios hombres consienten darse como modelo, el cual debe ser respetado para beneficio de todos. Para regular el buen funcionamiento de la familia y el matrimonio, la Iglesia y el Estado se han comprometido en esa tarea, es decir, han pasado a ser como los avales de la moral familiar.

Además analizaremos los problemas derivados de la costumbre y la pluricultural; y el vacío legal que puede resultar del paralelismo que significa el tener que respetar, por un lado el ordenamiento jurídico (con todos los derechos civiles que genera el matrimonio) y por el otro la ley milenaria establecida en las comunidades campesinas y nativas; respetada y practicada a nivel jurídico – tribal y espiritual.

1. EL MATRIMONIO CIVIL EN LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

El rito matrimonial católico fue impuesto durante la colonia. Durante la época prehispánica, los ritos matrimoniales diferían entre grupos étnicos y niveles sociales. Por citar un ejemplo, la nobleza Inca practicaba la poliginia, mientras que las clases inferiores practicaban la monogamia. Actualmente las uniones matrimoniales son de carácter monogámico y el rito matrimonial es en mayor medida conforme a las religiones cristianas. Sin embargo, en las poblaciones de influencia amerindia existen tradiciones autóctonas relacionadas al matrimonio que se han entremezclado con los ritos católicos, generalmente estos ritos tradicionales autóctonos se realizan fuera de los templos cristianos (puede ser antes y/o después del rito matrimonial cristiano) y varían de lugar en lugar.

El Matrimonio Civil es una de las instituciones más importantes de sostén en las sociedades modernas, pero además nuestro Código Civil, en lo referido al Derecho de Familia, establece un claro lineamiento de promoción y protección de este vínculo y la consiguiente prudencia cuando de su nulidad, anulabilidad o disolución se trata.

Sin embargo en lo que concierne al Matrimonio Civil en las comunidades campesinas y nativas, el Código Sustantivo muestra una falta de claridad de conceptos, en aras del cumplimiento del principio de igualdad ante la Ley y búsqueda de la paz social que debe mover el trabajo del abogado como investigador jurídico.

Es común que en la zona quechua se denomine servinacuy a la convivencia de una pareja sin estar unidos en matrimonio.

2. MARCO EN EL DERECHO CIVIL.

En países como el Perú, el proceso histórico de mestizaje configuró una sociedad que, en relativamente corto tiempo, tuvo que adaptarse a estamentos legales occidentales traídos de la tradición europea y sobre la cual hemos sentado las bases de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo existe una minoría de peruanos que experimentan en el cumplimiento de la Ley establecida, la trasgresión de sus instituciones milenarias y su costumbre.

El Código Civil de 1984, refiere en su artículo 262: “El matrimonio civil puede tramitarse y celebrarse también en las comunidades campesinas y nativas, ante un comité especial constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad. La presidencia del comité recae en uno de los directivos de mayor jerarquía de la comunidad”.

Como podemos notar en la redacción, el legislador ha otorgado a las comunidades campesinas y nativas la posibilidad de gozar de un derecho establecido de antemano para todos los ciudadanos peruanos; además de darle jurisdicción sobre este acto jurídico a un comité que resulta en más de un caso imposible de ser conformado, verbigracia, existen comunidades en las que no existe ningún tipo de Centro Educativo convencional o suscrito a la Red Educativa del Estado y la figura de “autoridad educativa”, recae sobre investiduras de carácter tribal (apus, ancianos, jefes, etc.), que propugnan un rechazo cultural por los actos jurídicos que no se ajustan a sus propias tradiciones y que en muchos casos no están dispuestos a aceptar cumplir las veces de funcionario público que el artículo en cuestión les pretende endilgar tratando de cubrir una evidente falta de cobertura de un Estado ausente (cobertura que por cierto es muy complicado tener en una sociedad y geografía como la nuestra).

Cuando la legislación habla de dos directivos, está asumiendo un tipo de organización occidental adecuada a la estructura de autoridad vertical usual entre la población urbana, sin embargo, en la mayoría de estas comunidades, el cargo equivalente al de directivo lo detentan vecinos notables por su conocimiento de costumbres y usos ancestrales (chamanes, verbigracia).

3. ANTECEDENTES NORMATIVOS.

Existe para efecto normativo, legislación supranacional como el “Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes”; fue aprobado por el Congreso de la República y promulgado por Resolución Legislativa N° 26253, el 02 de diciembre de 1993. En su artículo 3°, numeral 1 manifiesta: “Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación…”; a su vez, el artículo 5°, inciso a) nos dice: “Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente.”; con respecto al aspecto legal de la costumbre, el artículo 8°, numeral 1) especifica: “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

La Constitución de 1933 amplió las responsabilidades del Estado con el compromiso de asegurar el respeto de los derechos especiales de las comunidades, poniendo en trámite cuestiones fundamentales como autonomía, reconocimiento de su identidad y su cultura y el apoyo estatal para asegurar la vigencia de sus derechos.

La Constitución Política de 1993 introdujo dos preceptos novedosos uno referido al reconocimiento de la identidad étnica como derecho fundamental de toda persona (artículo 2, inciso 19); y el reconocimiento de la jurisdicción indígena y el derecho consuetudinario dentro del territorio comunal. El problema que ha aparecido en reiteradas oportunidades es cuando el nativo lleva sus costumbres al área de contacto con la civilización occidental. Es cierto que el artículo 149 de la Constitución Política del Perú, plantea la posibilidad de que las costumbres de las comunidades nativas se convaliden jurídicamente en nuestro país, la salvedad que se presenta es que estas costumbres no violen derechos fundamentales de la persona

Es sumamente importante en este punto mencionar que el Código Penal de 1991, en su artículo 15 establece: “El que por su cultura o costumbres comete un hecho punible sin poder comprender el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, será eximido de responsabilidad. Cuando por igual razón, esa posibilidad se halla disminuida, se atenuará la pena.

4. PROBLEMÁTICA REAL DEL MATRIMONIO INDÍGENA.

El ordenamiento jurídico aceptaría que los indígenas no podrían hacer valer sus ancestrales ritos de unión matrimonial como válidos ante una sociedad con la que no comparte idiosincrasia, esto debido a las excepciones planteadas por el legislador en el afán de darle legalidad convencional al acto tribal, pidiendo que la excepción se ajuste en algún punto a la norma general.

Sabemos que existen condiciones en la tradición de estas comunidades, que parecerían en la de nuestra sociedad, aberraciones (matrimonios de niñas a partir de los doce años, vínculo marital incestuoso, práctica del colecho, etc.) o transgresiones legales (poligamia, designación previa, falta de libre albedrío, etc.);

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