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DE LA INTERPRETACION CONSTITUCIONAL A LA ALQUIMIA CONSTITUCIONAL

pauazpe4 de Octubre de 2014

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De la alquimia interpretativa al maltrato constitucional. La interpretación del derecho en manos de la Corte Suprema argentina

Roberto Gargarella

Introducción

Hace poco tiempo, tuve la oportunidad de leer un interesante trabajo sobre interpretación jurídica escrito por el profesor Néstor Sagués.1 En el mismo, Sagués daba cuenta de la notable diversidad de criterios interpretativos utilizados por la Corte Suprema argentina a lo largo de su historia. El escrito me resultaba, en lo personal, muy atractivo, dado que proveía de buen apoyo empírico a una línea de investigación en la que, junto con varios colegas y jóvenes colaboradores, veníamos trabajando desde hace tiempo. Según lo que sosteníamos en dichas investigaciones, la tarea de interpretación resulta, por un lado, extraordinariamente compleja (justamente, debido a las diversas -y en ocasiones opuestas- teorías interpretativas existentes), y por otro, es generadora de graves riesgos institucionales (fundamentalmente, riesgos de abuso y discrecionalidad judicial).2 El trabajo de Sagués, entonces, ratificaba nuestros temores, a la vez que dejaba en claro de qué modo los riesgos que preveíamos aparecían expresados en la práctica constitucional argentina. Por lo demás, el escrito en cuestión relucía como un buen trabajo descriptivo –me animaría a agregar, uno de los pocos intentos serios de dar cuenta de las dificultades que aparecen a la hora de interpretar el derecho. Ahora bien, del mismo modo en que puede decirse que el artículo de Sagués brilla como un buen ejercicio descriptivo, el mismo resulta notable en su pretendida abstinencia normativa. Quiero decir, llama mucho la atención que el profesor Sagués no haya desarrollado una esperable “segunda parte” del mismo, sometiendo a un análisis crítico los hallazgos a los que hace referencia a lo largo de su texto. Por supuesto, cualquier autor tiene todo el derecho de concluir su trabajo cuando quiere, y del mismo modo tiene el derecho a examinar su objeto de estudio desde un punto de vista exclusivamente descriptivo, si es que así lo prefiere. De todas formas, dada la importancia que, según entiendo, tiene ese análisis evaluativo, a continuación presentaré algunos comentarios que, en mi opinión, pueden derivarse más o menos naturalmente del trabajo citado.

La descripción de la práctica interpretativa de la Corte Suprema Argentina, según Sagués

Conforme al trabajo bajo examen, a lo largo de su historia, la Corte Suprema Argentina utilizó en sus decisiones una amplia gama de recursos interpretativos. Según Sagués, dichos recursos incluyen variaciones como las siguientes:

Interpretación literal. Conforme a la misma, a la hora de interpretar el derecho, los intérpretes deben seguir, ante todo -y mientras la misma sea clara- “la letra de la ley” (i.e., CSJN, Fallos 324: 1740, 3143, 3345).

• Interpretación “popular.” En otras ocasiones, la Corte sugiere “leer” las palabras de la ley de un modo lo más cercano posible al entendimiento más común o “popular” de las mismas (i.e., CSJN, “Afip c. Povolo,” Fallos 324:3345)

• Interpretación “especializada.” En ciertas circunstancias, la Corte ha preferido interpretar las normas de un modo más técnico, es decir, de acuerdo con “la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico en el que dicha ley se inserta” (i.e., CSJN Fallos 320:2319).

• Interpretación “intencional.” A veces, la Corte sugiere dejar de lado interpretaciones cercanas al texto de la ley, como las anteriores, para inclinarse por otras vinculadas con la intención que, según se estima, tuvieron los creadores de la norma al dictarla (i.e., CSJN Fallos 323: 3139). Sin embargo, aclara Sagués, la Corte ha sugerido, en ocasiones, optar por esta vía sólo de modo excepcional, mientras que en otros casos ha actuado como si dicha opción fuera la más obvia (i.e., CSJN Fallos 323: 212).

• Interpretación “voluntarista.” De modo similar, en ocasiones la Corte ha propuesto como primera regla interpretativa la de “respetar la voluntad del legislador,” evitando la tentación de reemplazarlo (CSJN Fallos 324: 1481). Para conocer la voluntad expresada por el legislador, la Corte ha recomendado, ante todo, la lectura de los debates parlamentarios.

• Interpretación “justa.” De modo más radical, en ciertos casos la Corte sostuvo que la interpretación “auténtica” de la ley era la que seguía fundamentales principios de justicia (i.e., CSJN Fallos 322: 1699). De modo similar, en ocasiones ha hecho referencia a la necesidad de seguir la “recta razón” de la Constitución, es decir a la necesidad de guiarse por lo que determine una aplicación “racional” de la misma. Ello así, aún cuando interpretar las normas de ese modo implique desviarse de lo que parece ser el sentido natural de las palabras de la ley (i.e., CSJN “YPF v. Corrientes,” Fallos 3315: 158).

• Interpretación “orgánico-sistemática.” La Corte propuso también apartarse de lo dicho expresamente por la norma cuando ello sea necesario para respetar el sentido pleno u orgánico de la Constitución –es decir, el sentido que se inferiría del juego armónico de los distintos artículos que componen la Constitución (i.e., CSJN “Chadid” Fallos 291: 181).

• Interpretación “realista.” En ocasiones, la Corte sugirió acercarse a la letra de la norma haciendo prevalecer la “verdadera esencia jurídica y económica” de forma tal que –según Sagués- en caso de existir diferencias entre “la denominación dada a algo por el autor de la norma, y la realidad, deberá prevalecer esta última” (i.e., CSJN Fallos 318: 676).

• Interpretación que asume la existencia de un “legislador perfecto.” Por otra parte, ha sido habitual que la Corte se acerque a las normas presuponiendo, detrás las

mismas, la existencia de un legislador perfecto, lo que implica presumir que el derecho es claro, preciso, coherente, sin lagunas (i.e., CSJN Fallos 324: 2153).

• Interpretación “dinámica.” En otros casos, la Corte ha propuesto ir más allá de (una mayoría de) criterios como los citados -criterios que la llevarían a “mirar hacia atrás,” en busca de los orígenes de la norma- para proponer una interpretación “dinámica” que “actualice” el sentido de la Constitución, adecuándola a “la realidad viviente” de la época (i.e., CSJN “Chocobar,” Fallos 310: 3267).

• Interpretación “teleológica.” Descartando posibilidades como las anteriores, la Corte ha sugerido a veces tomar como primer criterio interpretativo el relacionado con los “fines” perseguidos por la Constitución (i.e., CSJN Fallos 311: 2751).

• Interpretación conforme a la autoridad “externa.” En ciertos casos, la Corte ha tomado como criterio rector de sus decisiones las opiniones de la doctrina o, fundamentalmente, la jurisprudencia extranjeras (i.e., CSJN Fallos “Lino de la Torre” 19: 236). En una mayoría de casos, la jurisprudencia que se ha tomado en cuenta es la norteamericana, aunque en materia de tratados internacionales –dice Sagués- la influencia que ha predominado es la proveniente de la Corte Interamericana de derechos humanos (i.e., CSJN “Ekmedjián c. Sofovich” La Ley 1996- E-409).

• Interpretación “constructiva.” La Corte sostuvo a veces que, a la hora de interpretar el derecho, era necesario optar por una lectura capaz de mantener a salvo los poderes del Estado, facilitando su eficaz desempeño (i.e., CSJN “Verrocchi” Fallos 322:2598).4

• Interpretación “continuista.” A veces, la Corte enfatizó la necesidad de que la decisión del caso sea fundamentalmente compatible con el respeto de los precedentes judiciales (i.e., CSJN “González c. Ansés” Fallos 323: 555). Sin embargo, destaca Sagués, en otros casos sostuvo todo lo contrario, afirmando que el precedente debía ser dejado de lado cada vez que el mantenimiento del mismo se mostrara inconveniente (i.e., CSJN “Almaraz” Fallos 317: 312).

• Interpretación “objetiva.” También ha sido común que la Corte diga que la norma debe ser interpretada, ante todo, teniendo en cuenta el sentido “objetivo” de la misma, lo que implica afirmar –a contrario sensu- que debe rechazarse toda posibilidad de interpretar a la misma conforme a criterios “subjetivos” (CSJN “Volpe” Fallos 316: 352).

Este permanente, despreocupado ir y venir entre criterios interpretativos que apuntan en direcciones muchas veces opuestas entre sí resulta, como mínimo, muy preocupante. Curiosamente, sin embargo, muchos leen esta diversidad de criterios a la que recurre la Corte como una muestra más de la amplia paleta de recursos técnicos desarrollados por nuestros hábiles jueces.5 Por fortuna, Sagués está lejos de optar por una actitud celebratoria ante aquel muestrario. Sin embargo –y, contra lo que era, tal vez, esperable o deseable- el profesor Sagués opta por concluir su artículo con una evaluación muy modesta o austera de la actuación de la Corte. Señala entonces algunas dificultades que pueden inferirse de la labor interpretativa del máximo tribunal, para luego, y en cada caso, balancear lo dicho señalando ya sea la imposibilidad que tiene la Corte para actuar de otro modo, lo común que resulta en el mundo este ir y venir interpretativo, o lo explicable que es ese accionar oscilante que muestra el tribunal.

Así, y ante todo, nos dice que la diversidad de criterios interpretativos existente le permite a la Corte producir fallos “harto diferentes.” Agrega además que la existencia de este “arsenal impresionante” de criterios en manos de la Corte tiene como consecuencia que “el

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