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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO


Enviado por   •  17 de Mayo de 2013  •  1.090 Palabras (5 Páginas)  •  284 Visitas

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EL REENVIO EN EL CODIGO CIVIL

Durante la vigencia del C.C. 36 no existe normal que regulara esta institución sin embargo se consideraba que no era aplicable a nuestro ordenamiento jurídico. Cuando una norma conflictual declara competente un ordenamiento jurídico caben 2 posibilidades:

1. Que la norma jurídica nos remite al ordenamiento jurídico en su integridad, comprendiendo las normas de conflicto propio del orden declarado competente.

2. Que la norma conflictual nos remite exclusivamente al Derecho Interno del país cuyo ordenamiento jurídico es el competente.

En el 1er caso cabe la posibilidad que el ordenamiento declarado competente al aplicar sus propias reglas de conflicto devuelva la solución del caso al ordenamiento jurídico original (Reenvío a 1er grado) o la remita al Derecho de un 3er país (Reenvío de 2do grado) nuestro C.C. conforme se desprende del Art. 2048 proscribe tajantemente de nuestro ordenamiento jurídico la figura del reenvió al disponer que los jueces aplicaron únicamente el derecho interno del ordenamiento declarado competente.

LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LA CUESTION PRELIMINAR

De la redacción del art. 50 C.C. para que se reconozca un Derecho adquirido en el extranjero se deben presentar 3 elementos:

1. Que el “D” haya sido regularmente creado al amparo de un ordenamiento jurídico extranjero es decir, que sea válido de acuerdo con las normas del ordenamiento jurídico bajo cuyo amparo nació.

2. Que el ordenamiento jurídico al amparo del cual haya sido creado el “D” sea el competente de acuerdo a la normal de conflicto peruano.

3. Que el “D” no sea contrario al orden público internacional peruano.

Todo “D” que cumple con estos 3 presupuestos goza de plena eficacia en el Perú por lo tanto sus efectos deben ser reconocidos por cualquier juez o tribunal peruano así como notario o funcionario peruano.

PROBLEMAS DE LA APLICACIÓN

1. Excepción a la ley extranjera

Existen causas que pueden impedir a última instancia la aplicación de la ley extranjera declarada competente, estas sin excepción de ordenamiento público internacional y la excepción de fraude a la ley.

Esta excepción es generalmente aceptada en todas las legislaciones y la doctrina la cual no significa que el tema esté libre de dificultades. Pueda suceder que la ley extranjera aplicable contenga disposiciones contrarias a nuestras concepciones morales o jurídicas a tal punto que el juez se niegue a aplicarla por considerarla contraria a nuestro ordenamiento jurídico.

El problema se presenta al determinar cuáles son los linderos de nuestro ordenamiento público, la existencia de excepción de ordenamiento público se sustenta en la defensa de lo particular nacional frente a un proceso de internacionalización. La apertura a la legislación extranjera propia del proceso no puede ser absoluta pues existen una serie de principios básicos irrenunciables que a su vez se refleja de los valores imperantes a una sociedad determinada y que se traduce en normas legales concretas. Contra este principio no es posible actuar dentro de un estado determinado, la excepción de orden público internacional existe para impedir que la aplicación de la ley extranjera viole una norma interna considerada fundamental para el funcionamiento armónico del ordenamiento jurídico nacional.

Es una especie de filtro o válvula colocada justo antes de la aplicación concreta de una norma extranjera, esta excepción debe manejarse con prudencia, sin utilizarse de modo irrestricto así como tampoco se debe ser demasiado permisivo, pues ello podría corroer nuestro sistema jurídico al contradecir o contravenir sus principios rectores.

FUNCIONES DE LA EXCEPCION DE ORDEN

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