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Demanda en el procedimiento oral civil

yanirith25 de Mayo de 2012

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Demanda en el procedimiento oral civil

El inicio del proceso se hará por demanda de parte, se propondrá por escrito, aplicándose el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma y 859 en cuanto a los requisitos de fondo

Se presenta por ante el Juzgado Distribuidor, el cual luego del sorteo respectivo, habrá de remitirla al juzgado al cual le fuere asignada. Este mecanismo administrativo de distribución de expedientes, esta ideado para lograr el reparto equitativo de las causas y evitar el juego que se presentaba con la escogencia del abogado del Tribunal en que quería actuar, acto administrativo, que fue admitido como tal, por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 23-07-1997, en la cual señala:

"Sin injerencia en el procedimiento, en donde la actora, que es la parte interesada, se ve impedida de actuar debido a que desconoce el destino final de su petición y solo tiene certeza de ello, cuando el libelo es admitido por el Tribunal designado por efecto de la distribución"

El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran los requisitos que debe contener toda demanda y el artículo 859 prevé que se ventilarán por el procedimiento oral aquellas causas que sean menores a doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), aquellas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en el Código, a tal respecto debemos señalar que este ordinal queda desprovisto de toda validez, debido a que con la serie de procedimientos especiales que el Código estipula no se hace necesario irse por esta vía para tramitar proceso alguno, por otro lado los juicios laborales que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo, ya no podrán ser sometidos a la jurisdicción civil porque sabemos que el procedimiento laboral posee en su legislación procesal un proceso especial y autónomo, las demandas civiles derivadas de algún accidente de tránsito las cuales son las que realmente se están tramitando en Maracaibo y Caracas por este proceso.

Luego de distribuida la demanda ésta se remite al Tribunal correspondiente, como un expediente en el cual la parte demandante consigna los recaudos que acompaña a la demanda, a partir de allí surge la obligación del Juez de proveer sobre su admisión y la del actor o demandante de gestionar la citación, sin que se le imponga la sanción de la perención de la instancia prevista en el articulo 267 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana, que en concepto de algunos deroga la sanción de la perención breve, por no requerirse el pago de arancel judicial.

Por otra parte el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece “si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra”. Debido a que el demandante ordenado por el mismo artículo que señala el deber de acompañar con el libelo de demanda todas las pruebas documentales que disponga y mencionar los testigos que estarán en el debate oral.

Es importante tener en consideración que si bien el proceso es denominado como oral, la celebración de ciertos actos exigirá el levantamiento de acta escrita para que la misma quede como memoria de lo efectuado en ese acto procesal.

Aunque el proceso se desarrolle por el sistema oral, el inicio del proceso se hará por demanda de parte, se propondrá por escrito y de hacerlo en forma oral se reducirá a escrito, aplicándose así lo normado por el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a la fase introductoria y de saneamiento del proceso. Autor Frank Petit Da Costa

La demanda es un acto procesal destinado a ejercitar la acción y hacer valer la pretensión. Así la define el profesor Arístides Rengel-Romberg, como el “acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.

Admisión de la demanda

A tenor de lo establecido en el artículo 864 del Código Adjetivo Civil que el demandante deberá acompañar al libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, identificar a los testigos que va a presentar en la Audiencia Oral y solicitar en caso tal de que así lo pretenda que el demandado absuelva posiciones juradas.

Así tenemos que el hecho de no presentar los medios probatorios que sustentan la demanda, se convierte en causal de inadmisibilidad de la demanda, aunada a las que el artículo 341 de la ley adjetiva civil menciona.

Sobre la naturaleza del auto de admisión, a dicho la doctrina judicial, que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aun de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deberá dictarse”.

Ahora bien, lo que si hay que tener muy claro, es que en el denominado auto de admisión, la practica forense acostumbra a incluir, en su mismo texto, la orden de comparecencia, que si constituye una mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el tramite a seguir, bien procedimiento ordinario o bien procedimiento especial contencioso, y consecuentemente si se observa un error, ese error es subsanable modificándolo o revocándolo.

La admisión propiamente dicha, que ha dejado de ser una simple formalidad, ya que obliga al Juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil verbo y gracia “Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados presentada por…., y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho” y la orden de emplazamiento que la contempla el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil que constituye el mandato mediante el cual, el Tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio.

La Citación

La citación es entendida como el acto judicial mediante el cual el Juez llama al demandado para que comparezca a contestar la demanda dentro de un lapso que fija la ley, y dice nuestro legislador procesal civil, “que es una formalidad necesaria para la validez del juicio”.

La citación debe constar por escrito, en un recibo, generalmente preparado previamente en el tribunal, que firma el demandado, dejando constancia del día y la hora en que recibió de manos del Alguacil la compulsa, que es la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia.

Solo la falta absoluta de la citación, puede ser denunciada por primera vez en casación. Esto quiere decir, que la comparecencia del demandado subsana cualquier vicio que pudiere tener la citación.

En cuanto a las normas aplicables al acto comunicacional de la citación por el cual se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de aquél, debemos aclarar que la misma se rige por las reglas establecidas en los artículos 218 y siguientes del Código Adjetivo Civil.

Las cuestiones previas

A diferencia del proceso laboral en los cuales no se tramitan las cuestiones previas denominadas de esa forma sino despachos saneadores y se tramitan en la Audiencia Preliminar, en el proceso civil oral si son sustanciadas todas las incidencias referentes a las cuestiones previas en forma escrita, aunque en algunos procedimientos se abrevian en gran medida los lapsos procesales estipulados en el procedimiento escrito.

Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:

"El demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:

1. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.

2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.

El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente"

Las cuestiones previas son defensas que se oponen, no para dar respuestas a la demanda, sino para denunciar errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que en el caso del sistema oral, impiden la conclusión de la fase de instrucción y la convocatoria a la audiencia preliminar.

Se constituyen

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