Derecho Administrativo
jotavhns10 de Diciembre de 2014
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ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 7 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.”
Solamente serán actos administrativos los dictados por los órganos de la Administración Pública (Poder Ejecutivo), excluye a los actos dictados por el resto de los Poderes Públicos. Esta definición acoge el carácter orgánico del Acto Administrativo, por cuanto para la mencionada Ley solo serán considerados actos administrativos las decisiones emanadas de los órganos de la Administración pública, es decir, las declaraciones de voluntad, de juicio o conocimiento emanadas de los órganos de la Administración Pública que tienen por objeto producir efectos de Derecho.
ANÁLISIS DE LA DEFINICIÓN LEGAL DE ACTO ADMINISTRATIVO
1.- ES UNA DECLARACIÓN: todo acto administrativo contiene una declaración de voluntad de
juicio o de conocimiento. Es un acto voluntario y lícito.
De voluntad: el acto administrativo es un acto voluntario que puede contener la manifestación de un querer, es decir, cuando la autoridad administrativa está investida de un poder discrecional, (cierta libertad de la cual gozan los órganos superiores del Poder Ejecutivo para tomar ciertas decisiones), el ejercicio de ese poder se traduce en una manifestación de voluntad. Ejemplo: el acto de admisión o de expulsión de extranjeros; son decisiones que adopta, libremente, el Presidente de la República.
De conocimiento: son decisiones que contienen una declaración de conocimiento. Ejemplo: un certificado de solvencia municipal.
Juicio: son aquellas que contienen un juicio de la autoridad administrativa, es decir, en ellos no se declara su voluntad sino el resultado por ejemplo de las operaciones aritméticas efectuadas al aplicar las normas de la Ley fiscal a los hechos que originan su aplicación. Ejemplo: la planilla de liquidación de impuesto sobre la renta donde la autoridad administrativa lo que hace es revisar las operaciones que el administrado efectúa y emite un juicio.
2.- DE CARÁCTER GENERAL O PARTICULAR: general cuando va dirigido a un grupo indeterminado de personas y particular cuando se dirige a un grupo determinado de personas.
3.- FORMALIDADES PROCEDIMENTALES:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) establece lo que debe contener el acto administrativo, la forma de cómo se debe presentar el acto administrativo.
Artículo 18 de la LOPA establece:
“Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”
El artículo 9 ejusdem, señala: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”
Deben ser motivados, porque en la motivación están planteados todos los hechos, los elementos en lo que se basa la autoridad administrativa para dictar ese acto. Qué lo motivó a dictar ese acto administrativo. Pero si no le señalan el o los motivos, el administrado no sabrá por qué le están dictando ese acto administrativo. Al igual que se debe señalar en el acto administrativo la fundamentación legal, la base legal en la cual se funda esa decisión.
4.- EMANAN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: dictado por individuos dotados de aptitud legal para ello, se ratifica el carácter orgánico del acto administrativo, solo serán actos administrativos, según el legislador, las decisiones dictadas por los órganos de la administración pública (Poder Ejecutivo).
QUÉ SE ENTIENDE POR ACTO JURÍDICO: Es toda manifestación de voluntad emitida conforme a la Ley, con el objeto de producir efectos o situaciones jurídicas generales u objetivas e individuales o subjetivas.
HECHOS JURÍDICOS: Son los acontecimientos a los cuales las leyes atribuyen consecuencias jurídicas.
ACTOS DE GOBIERNO: Son aquellos actos ejecutados por los órganos superiores del Poder Ejecutivo, en ejecución directa de la Constitución Nacional, no están subordinados a la Ley. Dichos actos están sujetos al control de la constitucionalidad pero no son recurribles por ilegalidad Hay cierta discrecionalidad (libertad, cierto libre albedrío) en las decisiones que van a tomar.
REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Recordar el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes citado. (requisitos que debe contener el acto administrativo)
LOS REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PUEDEN SER: De fondo
y
De forma
DE FONDO:
a) Competencia: es la facultad expresa que le haya sido conferida a un órgano de la administración pública por una norma jurídica preexistente. Todos los órganos de la administración pública requieren de la competencia para actuar, de manera que la competencia tiene que ver con el principio de legalidad, ya que los órganos de la Administración Pública solo pueden dictar actos que les estén expresamente atribuidos por la Ley. Art. 137 de la Constitución Nacional.
b) Base Legal: es aquella que está constituida por las normas del ordenamiento jurídico que regulan la actuación de la Administración Pública. Todas las actuaciones tienen que estar sustentadas en una disposición jurídica preestablecida. Este requisito, también, está vinculado al principio de la legalidad administrativa, carácter sublegal de la función administrativa, no puede dictarse un acto administrativo que no esté fundamentado en el Derecho Positivo.
c) Causa o motivo: es el conjunto de circunstancias de hechos que encuadran en el supuesto de la norma jurídica y autorizan a la administración pública a actuar en consecuencia.
d) Objeto o contenido: es el efecto práctico que se persigue alcanzar con la realización del Acto Administrativo. Es lo que la autoridad administrativa quiere lograr, lo que se ha propuesto alcanzar a través del acto administrativo.
e) La finalidad: de un acto administrativo debe corresponder al propósito de servicio público e interés general (colectivo) inherente a la función administrativa. (relación entre el Estado y los administrados).
DE FORMA:
a) Formalidades procedimentales: se refiere a que la Administración se debe adecuar a las formalidades procedimentales exigidas en la Ley. Esta exigencia se refiere tanto al procedimiento de formación del acto administrativo (que culmina con la decisión administrativa), al procedimiento que se requiere para su eficacia (notificación del acto administrativo) como al procedimiento de impugnación (a través de los recursos administrativos mediante los cuales vamos a impugnar esa decisión, si estamos en desacuerdo en vía administrativa y en los tribunales contencioso-administrativos). Las formalidades procedimentales van a impedir que la Administración Pública viole los Derechos de los individuos en su relación jurídica con la Administración. Con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se puede señalar que la actividad administrativa está regida por el Principio del Formalismo.
b) Motivación del acto: consiste en la expresión formal de la base legal y de la causa que le dan fundamento a la actuación de la autoridad administrativa que si no se expresan en el contenido del acto administrativo (motivación) éste tendría un vicio de forma por ausencia de motivación. Todo acto administrativo de carácter particular debe ser motivado, excepto los de simple trámite que no tienen que motivarse.
c) La exteriorización del Acto Administrativo: consiste en una manifestación expresa de voluntad.
Por regla general el Acto Administrativo debe ser expreso y escrito, dándole así cumplimiento al Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Manifestación expresa de voluntad, es decir que la autoridad le manifiesta de manera expresa y escrita al interesado la decisión, la excepción a esta regla la encontramos en el art. 4 ejusdem en el cual el legislador señala que: “En los casos que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente…” es lo que conocemos como silencio administrativo
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