Derecho Administrativo
johanasilvera31 de Mayo de 2013
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El procedimiento administrativo es de carácter administrativo, no jurisdiccional, es funcional en cuanto a que es propia de la función administrativa, y es también integral por que comprende toda la función administrativa de cualquier órgano o ente público Estatal o no Estatal.
Giannini: define los procedimientos administrativos como la "serie de actos de autoridad administrativa, coligadas entre si t tendientes a una única finalidad.
OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Mediante el procedimiento administrativo se trata de conseguir dos finalidades que no se excluyen ni colisionan una con la otra:
i- La garantía del interés público, concretada en la legalidad y en la oportunidad o conveniencia de la función administrativa.
ii- La garantía de los derechos e interés de los administrados
Así la eficacia de la administración pública exige un procedimiento rápido, ágil y flexible, las garantías del administrado imponen una serie de trámites que le permitan una adecuada defensa de sus derechos e intereses. Es por ello necesario armonizar los principios que comprenden ambas garantías: La faz garantistica-la faz eficacia .Ambas finalidades integradas en un único objeto para así demostrar la existencia de un procedimiento administrativo normalizado, asegurando el cumplimiento del principio de legalidad en toda su extensión. El procedimiento administrativo es por tanto jurídico, en cuanto implica el sometimiento al principio de legaliza. (Mateo).
Legalidad de los procedimientos administrativos
Todas las actuaciones de la administración en el Estado moderno, están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo y en su forma, deben estar sujetos a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es elaborado con entera sujeción al conjunto de normas previamente dictadas que conforman el bloque de la legalidad.
En Venezuela fue promulgada el primero de julio de 1981 la Ley orgánica de procedimiento administrativo, (LOPA), entro en vigencia el primero de enero de 1982. Las disposiciones de dicha Ley rigen los actos administración pública nacional, tanto central como la descentralizada, y a falta de disposiciones especiales, en las administraciones de los Estado, municipios, la Contraloría General de la Republica y la Fiscalía General de la República.
LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN VENEZUELA.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla dos clases de procedimientos, a saber:
I- PROCEDIMIENTOS DE PRIMER GRADO:
Son aquellos que tienen por finalidad, la formación del acto administrativo, el cual contempla:
A- Procedimiento ordinario.
B- Procedimiento sumario.
II- El procedimiento de segundo grado, tiene por finalidad, la revisión en vía administrativa de los actos ya dictados.
Procedencia. Procede cuando no esté previsto otro expresamente en una ley especial. (Art 47 LOPA).
El procedimiento por excelencia entre los de primer orden es el procedimiento ordinario, que es el que normalmente se aplica, es el que rige, y que dejaran de regir cuando hayan procedimientos establecidos en Leyes especiales. Ejemplo, La Ley General Bancos y otras instituciones financieras, Ley de empresas de seguros y reaseguros, Ley de arrendamientos inmobiliarios, entre otras.
Iniciación. El procedimiento puede iniciarse de oficio o a instancia de parte interesada. (Art 48 LOPA).
A.- El procedimiento puede comenzar de oficio:
La autoridad administrativa competente o uno de jerarquía superior pueden ordenar la apertura y notificación a los particulares cuyos derechos o intereses legítimos, personales y directos puedan resultar afectados, dándoles un plazo de 10 días para que aleguen sus razones , y expongan sus pruebas.(Art 48).
B.- A instancia de parte interesada:
Cuando el procedimiento comienza a solicitud de parte interesada, se hará mediante solicitud escrita. (Art 49).El escrito debe constar:
? Organismo al cual está dirigida.
Identificación del interesado o del representante (Nombre y Apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y cedula de identidad o pasaporte.)
? Dirección del lugar donde se harán las notificaciones.
? Hechos, razones y pedimentos.
? Anexos.
? Otras circunstancias que exija la ley.
? Firmas de los interesados.
Si faltare algunos de los requisitos allí expresados, la autoridad lo notificara al presentante, comunicándoosle de las omisiones o faltas y les dará un plazo de 15 días para subsanarlas. Si presenta el escrito con las correcciones exigidas, y hubiere nueva objeción, el solicitante puede optar por intentar recurso jerárquico contra esta, o hacer la nueva corrección. (Art 50).
C- Sustanciación:
c) Expediente, apertura, contenido, acumulación.
Se inicia el procedimiento, se abre el expediente correspondiente, allí se recogerá toda la información pertinente al caso, inclusive copia de las comunicaciones entre las oficinas públicas, de publicaciones y notificaciones. (Art 51).
Cuando el asunto tenga relación intima con otro que este tramitando la misma oficina, el jefe de la dependencia podrá, de oficio o a solicitud de la parte interesada, ordenar ambos expedientes juntos para evitar decisiones contradictorias.(Art 52)
b) Impulso del procedimiento. Es responsabilidad de la administración impulsar el procedimiento en todos sus trámites, deberá cumplir de oficio o a instancia del interesado, todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. (Art 53).
c) Informes de otros organismos. La entidad a quien le corresponda la tramitación del expediente, ya sea de oficio o a instancia del interesado, solicitara a otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estimen convenientes. (Art 54)
El plazo para evacuarlos es de 15dias, si se solicitan a los funcionarios del mismo organismo, y de 20 días en los otros casos. Si el funcionario requerido necesita más tiempo, así lo manifestara de inmediato al requirente, indicando el tiempo necesario, el mismo no podrá exceder del doble de lo indicado. (Art 55).
La omisión de tales informes no suspenderá la tramitación, salvo a disposición en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra al funcionario por la omisión o demora. (Art 56).
Dichos informes, salvo disposición en contrario, no serán vinculantes para la autoridad competente para decidir, (Art57)
d) Prueba de hechos. La prueba de hechos relevantes para la decisión se hará por los medios establecidos en los códigos Civil, de procedimiento Civil y enjuiciamiento criminal o en otras leyes (Art 58).
e) Acceso del interesado al expediente. Los interesados y sus representantes tienen derecho en todo momento a revisar, leer, copiar, y pedir certificación de cualquier documento del expediente. Solo se exceptúan los documentos calificados como confidenciales, mediante acto motivado, por el superior jerárquico, los mismos se archivaran en cuerpos separados del expediente. (Art 59)
Existen tres hechos que pueden poner término, al procedimiento, estos son:
a) Resolución. El plazo para la resolución del expediente es de 4 meses, salvo que por la existencia de causas excepcionales se acuerde expresamente una o más prorroga, que no podrá exceder de 2 meses en total (Art 60).
El plazo empieza a correr desde el día siguiente al recibo de la solicitud del interesado, o de la notificación, si el procedimiento se inicio de oficio. (Art 61).
El acto que decida el asunto resolverá todas los asuntos que s hubieren planteado desde que se inicio como durante la tramitación (Art 62).
b) Desistimiento. El procedimiento también puede terminarse por el desistimiento del interesado, el cual debe ser formulado por auto escrito, por el funcionario o autoridad que conozca del caso, ordenando archivar el expediente. Cuando haya varios interesados, el desistimiento de uno no afectara el de los otros (Art 63).
c), Perención. Si un procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza por 2 meses por causa imputable al interesado, se operara la perención de procedimiento. El término correrá desde la notificación al interesado. Vencido el plazo sin que este haya reactivado el procedimiento, el funcionario o autoridad competente declarara la perención (Art 64).
Esta declaratoria no extingue los derechos y acciones del interesado, ni interrumpe el lapso de prescripción (Art 65).
e), Continuación a pesar de desistimiento o perención. No obstante el desistimiento o perención, la administración pública podrá continuar el procedimiento, si existen razones de interés público que lo justifiquen (Art 66).
Recurso administrativo
El recurso administrativo es un medio o instrumento de impugnación, que se promueve en el seno de la administración pública contra un acto de un órgano de esta, a fin de que lo anule, lo modifique o sustituya, por considerarlo ilegal,
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